REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 13 de Octubre de 2004.
Años 194° Y 145°

CAUSA: 1C-182-04.

IMPUTADO: (IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY).

VICTIMA: (IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY).

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS.

FISCAL: MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ.

DEFENSOR: LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.


Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por la Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada Maria Alejandra Fernández, en la causa que se le sigue al ciudadano (IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY), el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

Los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación fueron los ocurridos en fecha 29-11-2003, a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente en el caserío Santa Clara, Calle Principal, casa sin número, frente al Liceo santa Clara, Municipio Unda del estado Portuguesa, donde la niña (IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY), quien venía de la parte del corredor de su casa, se le acercó llorando a su progenitora ciudadana Yareny de las Mercedes Alvarado, y le dijo que el muchacho llamado (IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY), quien en el transcurso de la investigación quedo identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY), le había quitado la ropa, se había bajado el pantalón y se lo quitó, luego se le montó encima y le daba duro, por lo que la madre la revisó y observó que tenía sus partes íntimas enrojecidas, inmediatamente dio aviso del hecho al Jefe del Caserío ciudadano Miguel Ángel Hernández Betancourt, quien se trasladó con dos efectivos militares al referido lugar practicando la detención del ciudadano antes descrito siendo el mismo trasladado hasta la policía de Chabasquen, a fin de iniciar la correspondiente investigación, e igualmente la niña fue examinada por el médico de guardia del hospital de Chabasquen y posteriormente por el médico forense, donde se evidenció signos de abuso sexual.

Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial de fecha 29-11-2003, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEP) Alis Graterol, adscrito a la Sub-Comisaría Unda de Chabasquen. (Folio 2 de las Actas).

2.- Acta Policial de fecha 29-11-2003, suscrita por el funcionario Alfonso Mejias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas del Estado Portuguesa, delegación Guanare. (Folio 5 de las Actas).

3.- Declaración del ciudadano: ALVEZ LEONIDAS BOZA FERNANDEZ, (Folio 9 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: “ En el día de hoy yo me encontraba en el caserío santa Clara del Plan, Chabasquen, en eso bajó una señora manifestando que un sujeto le había violado a su niña de 4 años de edad, y ella se llegó hasta el sitio donde funcionadaza el punto de recolección de firma, y le hizo del conocimiento a los militares, y en eso yo me fui con dos militares hasta el Caserío Brinco El Chivo, de Chabasquen, encontramos al sujeto y lo trasladamos hasta la policía de Chabasquen, mi persona y el otro Jefe del caserío de Santa Clara, el ciudadano que solamente lo conozco como Eyisto, también fue con nosotros la madre de la niña con su hija y de ese lugar nos trasladamos hasta la comandancia de policía de esta ciudad y posteriormente hasta esta oficina.”

4.- Declaración del ciudadano MIGUEL ÄNGEL HERNÁNDEZ BETANCOURT, (Folio 10 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: “En el día de hoy 29-11-2003, como a las 5:30 horas de la tarde, me encontraba en mis labores de servicio en la Sub-Comisaría Unda de Chabasquen Estado Portuguesa, cuando llegó el jefe del Caserío de Santa Clara, llevando detenido a un adolescente de nombre (IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY), por cuanto presuntamente había abusado sexualmente de una niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien también fue llevado hasta el Puesto Policial con su representante de nombre Yarenny de las Mercedes Alvarado, CIV-14.068.830; seguidamente la niña mencionada como victima fue traslada hasta el Hospital donde fue revisada por el Medico de Guardia, quien elaboró un informe Médico relacionado con el diagnostico de la niña, posteriormente nos trasladamos hasta la comandancia General de esta ciudad, dejando el procedimiento a la orden del Departamento de Investigaciones para el proceso legal correspondiente”.

5.- Declaración del ciudadano ALIS JOSÉ GRATEROL LA CRUZ, (Folio 11 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: “Ratifico acta policial suscrita por mi persona de esta misma fecha a las 8:40 de la noche”.

6.- Declaración de la niña (IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY), (Folio 12 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: “ Yo estaba en la casa y llegó (IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY) y me quito las pantaletas se quito la ropa y se me mónto arriba”.

7.- Declaración de la ciudadana YARENNY DE LAS MERCEDES ALVARADO, (Folio 13 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que en el día de hoy como a las 3:10 horas de la tarde llegó mi hija (IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY) , llorando de la parte de atrás del corredor de la casa y me dijo que un muchacho que se llama Geremias le había quitado la ropa y luego se bajó el cierre del pantalón y se lo quito luego se le montó encima y le daba duro, luego yo le revisé y tenia el coquito rojo, luego se fue y le avise al Jefe del Caserío”.

8.- Examen Medico Forense practicado a la niña YOSELIN DEL CARMEN MARQUEZ ALVARADO , (Folio 15 de las Actas), en el cual se observa:

Fecha del hecho: 29-11-2003.

Fecha del Examen: 29-11-2003

Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, zona muy eritematosa en introito vaginal Himen intacto. No tiene lesiones en el área Perineal y ano rectal. No hay lesiones físicas.

9.- Informe Psiquiátrico suscrito por el Dr. Carlos Lorenzo Rodríguez, adscrito al Departamento de Psiquiatría de los Servicios Auxiliares LOPNA (Folio 45 de las Actas), CONCLUSIONES: Desde el punto de vista clínico, (IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY), sufre de un daño orgánico cerebral, el cual debe ser estudiado con examen paraclínicos: electroencefalograma y tomografía axial computarizada; a fin de ajustar su diagnostico e indicar un tratamiento psicofarmacológico aceptado. Además este trastorno está condicionado significativamente a su retardo mental. Por lo que se sugiere control y tratamiento psiquiátrico, para lo cual es indispensable referirlo al hospital general de esta ciudad con el fin de abrir su historia clínica y realizar los exámenes paraclinicos necesarios, así como para su seguimiento y control.

10.- Informe Psiquiátrico, suscrito por el Dr. Carlos Lorenzo Rodríguez, adscrito al Departamento de Psiquiatría de los Servicios Auxiliares de la LOPNA. (Folio 64 de las Actas): Practicado el 08 de Diciembre del 2003, indicándosele en su oportunidad tratamiento psicofarmacológico a base de tegretol (carbamazepina) 400mgs/dla, dándose recomendaciones respecto al control y seguimiento por el médico de la Institución de salud más cercana a su domicilio, conducta ésta que se instaura en virtud de trastorno mental orgánico y retardo mental perteneciente a un caso social de domicilio lejano y de difícil control y seguimiento médico.


Del mismo modo la Representación Fiscal señala que luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos ante la circunstancia que el adolescente (IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY), padece de trastornos orgánicos de la personalidad y retardo mental moderado, tal y como lo señala el informe psiquiátrico elaborado por el médico psiquiatra Carlos Lorenzo Rodríguez, adscrito a los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido al adolescente (IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY), no se le puede imputar el delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser inimputable por presentar ciertamente la perturbación mental a la que se hace referencia el artículo 619 de la misma Ley, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

SEGUNDO
Es indudable que los adolescente que sufren de perturbación mental en los términos que describe el articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que textualmente expresa; que “como consecuencia de la perturbación mental del imputado antes del hecho, procede el sobreseimiento….”, no pueden ser sujetos de sanción por parte del sistema Penal del adolescente, por lo que en estos casos procede el sobreseimiento de la causa, en derivación de la perturbación mental de la que sufre desde antes de cometer el hecho, que es el argumento en la presente solicitud.

Pues ciertamente de los elementos de convicción presentados por ante este tribunal por parte de la Fiscal del Ministerio Publico se evidencia que el adolescente (IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY), está presuntamente incurso en el hecho ocurrido en fecha 29 de Noviembre del 2003; pero no es menos cierto que el adolescente antes mencionado de acuerdo a los informes Psiquiátricos suscritos por el Dr. Carlos Lorenzo Rodríguez, medico adscrito al Departamento de Psiquiatría de los servicios Auxiliares, realizados en fechas 01 de Diciembre del 2003 inserto al folio 45 al 49 y el realizado en fecha 08 del Diciembre del 2003 inserto al folio 64 de la presente causa, donde concluye entre muchas otras explicaciones que su impresión diagnostica es que el adolescente sufre de trastorno orgánico de la personalidad y retardo mental moderado. Por ello esta Juzgadora considera suficiente lo sustentado por la Representación Fiscal, específicamente los informes del Medico Psiquiatra mencionados anteriormente, donde se deduce que la enfermedad del adolescente imputado es muy anterior a la fecha de la perpetración del delito materia de este proceso, y por lo tanto, al cometerlo el adolescente imputado se encontraba con sus facultades mentales trastornadas, por lo que, en virtud de lo expuesto debe considerarse excento de responsabilidad penal.

En consecuencia, se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representante del Ministerio Público, como consecuencia de la perturbación mental suficientemente acreditada en autos, de la cual sufre el ciudadano antes del hecho imputado, todo de conformidad con el artículo 619 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
T E R C E R O

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento seguido al ciudadano (IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY) identificado UT SUPRA, por los hechos ocurridos el 29 de Noviembre de 2003 a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente. Por cuanto se pone fin al proceso se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Así mismo, conforme al mandato del último aparte del artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Municipio Unda del Estado Portuguesa para que acuerde la medida de Protección que corresponda.

Déjese sin efecto las medidas cautelares que le fueren impuestas en fecha 1 de Diciembre de 2003, dictadas por este tribunal.

En la ciudad de Guanare a los Trece días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Control No 1

Abg. JULET VALERA CARRILO.

El Secretario,

Abg. ANTULIO GUILARTE ESCALONA.