REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL No 1


GUANARE, 14 de octubre de 2004
AÑOS 194O Y 145O


Causa: 1C- 142- 04

Jueza: de Control N° 1
Abga. Julet Coromoto Valera Carrillo

Secretario: Abg. Antulio Guilarte Escalona.

Fiscal: V Especializada del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández

Defensora: Pública Especializada de Adolescentes Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez.

Adolescente: (omitido por razones de ley)


Celebrada como ha sido audiencia oral y reservada pautada para el día de hoy a los efectos de oír al Adolescente imputado (omitido por razones de ley), y garantizar de esta manera el derecho a ser oído, que conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que este posee, luego de haber sido detenido, dándole así cumplimiento a la orden de ubicación y captura emanada de este tribunal en fecha 28 de Junio del 2004, según se desprende del oficio N° 1452 de fecha 12 de octubre del 2004, emanado del Comandante General de la Policía del estado Portuguesa; habiéndose oído al adolescente, conforme lo dispone el artículo 542 ejusdem, escuchados los argumentos esgrimidos por la defensa, abogada Taide Esmeralda Jiménez, en la cual esta manifiesta que el Adolescente es detenido en esta oportunidad por una orden de ubicación dictada en la presente causa, la cual se sigue por un delito totalmente atípico, lo cual acreditará en su oportunidad, pero dado que la presente audiencia fue para oírlo y por cuanto se agotó ese punto, solicitando al efecto se declare la libertad plena de su defendido; Por su parte la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada María Alejandra Fernández, manifestó que hacía del conocimiento del tribunal que al Adolescente imputado se le sigue causa ante el tribunal de ejecución de la ciudad de Acarigua, en virtud de dos causas en donde el imputado admitió los hechos, y se le impuso las correspondientes sanciones de privación de libertad, por lo que en atención a ello debe declararse sin lugar la solicitud de libertad hecha por la defensa y debe ponerse al Adolescente a la orden del tribunal de Ejecución de la ciudad de Acarigua. Ahora bien el Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

Se desprende de autos que en fecha 28 de Junio del presente año se difiere audiencia preliminar, en virtud que según oficio numerado 228 de fecha 25 de Junio de 2004, emanado del jefe encargado del Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I, que textualmente señala; “ Por medio de la presente me dirijo a usted en la oportunidad de participarle la evasión del joven: (omitido por razones de ley), el día 27 de Mayo del 2004 en horas de la mañana (10:00 a.m). Dicha notificación fue realizada a la Abog. Niorkis Aguirre, juez ejecución sección Adolescentes extensión Acarigua en su debida oportunidad y fue declarado por este tribunal conocedor de la causa, ordenó su captura. Anexo al presente remito copia del acta de evasión levantada por los guías presentes. (omisis)“., el imputado se evade, lo que imposibilita la realización de la audiencia preliminar fijada, y motiva la declaratoria de rebeldía de conformidad con el artículo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo capturado como quedó expresado anteriormente. Sin embargo esta juzgadora considera que asiste la razón a la defensora, en virtud de que el delito que se imputa al ciudadano (omitido por razones de ley), en la presente causa no amerita como futura sanción la privación de libertad, por lo que decretar la privación para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, sería a todas luces, atentatorio al principio de libertad y proporcionalidad que debe regir en toda medida cautelar que afecte la libertad del imputado, maxime cuando es del conocimiento de esta juzgadora que el imputado tiene una sanción de privación de libertad a la orden de otro tribunal, en consecuencia a lo anterior, por la presente causa, el ciudadano (omitido por razones de ley), queda en libertad plena y así se decide.

Sin embargo se evidencia de las actuaciones antes mencionadas , que en el tribunal de ejecución de la sección Adolescentes de la extensión Acarigua cursa causa contra el ciudadano (omitido por razones de ley),, aunado a la manifestación anteriormente hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por lo que en atención al principio de colaboración institucional y con el objeto de garantizar que el ciudadano aquí imputado afronte el proceso penal que se le sigue ante esa dependencia judicial, es por lo que se acuerda poner a la orden del tribunal de ejecución de la ciudad de Acarigua al mencionado ciudadano, ordenándose su reintegro a la Comandancia de policía de la ciudad de Guanare, en donde permanecerá hasta que el juez de ejecución competente decida lo propio; Dado que las sanciones en materia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente son sanciones penales, por haberse encontrado responsable a un adolescente de la comisión de un hecho punible, y no son sanciones morales. La única forma de poder lograr el cambio de conducta es que el sancionado internalice que debe responder ante la sociedad por el hecho cometido, que no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a delinquir y mucho menos que se tenga la idea de que la supervisión del Tribunal de Ejecución de la sanción es una cuestión administrativa que le permite al sancionado hacer lo que mejor le parezca y relajar las normas en cuanto Ejecución se trata.


Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:

Primero: Declarar con lugar la solicitud hecha por la defensa referida a la libertad del imputado con referencia a la declaratoria de rebeldía de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, ordenada en fecha 28 de Junio del 2004.

Segundo: Declarar con lugar la solicitud hecha por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en consecuencia quedará el mencionado ciudadano a la orden del tribunal de ejecución de la sección Adolescentes de la extensión Acarigua, ordenándose reintegro a la Comandancia de policía de la ciudad de Guanare, en donde permanecerá hasta que el juez de Ejecución competente decida lo propio; en atención a esto se ordena oficiar lo respectivo.

Tercero: Fijar la audiencia preliminar respectiva, por auto separado.



En la ciudad de Guanare, a los catorce días del mes octubre de dos mil cuatro.


La Juez de Control No 1.


Abg. JULET COROMOTO VALERA DE RIVAS

El Secretario,


Abg. ANTULIO GUILARTE