REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 14 de Octubre de 2004
Años 194° y 145°

CAUSA: 1C- 181- 04

IMPUTADOS: (DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY)

VICTIMA: GARBAN RIVAS JUANA DEL CARMEN

DELITO: HURTO SIMPLE

FISCAL: MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ

DEFENSOR: LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA

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Visto el preacuerdo conciliatorio presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Marina Madrid Monsalve, establecido entre los adolescentes: (DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY); y la victima ciudadana Juana del Carmen garban Rivas, mediante el cuál fueron pactadas las obligaciones consistentes en: 1) La Obligación de recibir orientaciones psicológicas y psiquiatritas; 2) La Obligación de continuar escolaridad; previa presentación de la eventual Acusación en relación al procedimiento seguido a los Adolescentes (DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión de un hecho punible calificado como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Juana del Carmen Garban Rivas. Realizada la AUDIENCIA DE CONCILIACION convocada al efecto, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes y habiéndolas instado a la conciliación definitiva conforme al artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, habiéndose logrado ésta, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O:

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia de Conciliación fijada para el día 13 de Octubre del año 2004, en vista del preacuerdo conciliatorio instado entre las partes ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Mayo del presente año, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que se está ante un delito que no merece pena privativa de libertad conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta una de las pautas prevista en la norma contenida en el artículo 564 eiusdem para proceder a esa instancia, y una vez verificado que han sido llenados los extremos legales exigidos para la procedencia de la misma; este Juzgado instó a las partes en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 565 eiusdem a la conciliación definitiva como Fórmula de Solución Anticipada dentro del procedimiento penal de responsabilidad del adolescente, señalando las obligaciones contraídas en dicho preacuerdo conciliatorio, a saber:

1.-La Obligación de recibir Orientaciones Psicológicas y Siquiátricas
2.- La Obligación de continuar con la escolaridad


S E G U N D O

El hecho establecido en la eventual acusación y sobre el cual versará la conciliación es el ocurrido el día 06 de Julio de 2004, a las 8:30 horas de la noche aproximadamente, en la Granja , calle 3, casa N° C- 85, Guanare Estado Portuguesa, donde reside la ciudadana Juana del Carmen Garban Rivas, quien al entrar a su casa se percató que la puerta de la parte de atrás se encontraba abierta y al revisar se dio cuenta que le faltaban dos mini componentes de de CD, uno marca Panasonic y el otro marca Sony, y al día siguiente un ciudadano de nombre Félix quien trabajaba para la agraviada le informó que el único que había visto fue al adolescente (DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY), por lo que la agraviada se dirigió a la residencia de éste donde efectivamente el adolescente antes mencionado le manifestó que él conjuntamente con el adolescente Javier Alexander Peraza le habían sustraído los equipos de sonido haciéndole entrega de los mismos en presencia de sus representantes legales.

Antes de homologar el acuerdo de las partes, es necesario establecer cuál es la calificación jurídica de la eventual acusación. A este respecto del estudio de las actas procesales, así como de la denuncia de la victima ciudadana Juana del Carmen Garban Rivas, quien manifiesta que el día 06 de Mayo del año 2004 llegué a mi casa arriba señalada, como a las 8:30 horas de la noche, cuando llegué me di cuenta que la puerta de atrás estaba abierta y al revisar me percate que hacia falta dos (02) mini componentes de CD, uno Panasonic y el otro Sony, en eso salgo para la calle y en ese momento paso por el frente a la casa el niño (DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY) y yo le digo que me habían robado, luego reviso conjuntamente con el niño en eso se presento la mama del niño y yo le digo que iba a poner la denuncia porque en otra oportunidad se habían metido y me quemaron el asiento del carro , el otro día en la mañana , yo tengo trabajando un señor de nombre Félix, cuando llego el señor Félix y le pregunté que sabia él porque se me habían metido en la casa, y él me dijo que el único que estaba por ahí era el corajito que andaba enyesado que es el niño (DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY), ahí me voy para la casa de la mama de Ángel, y hable con la mama y el papa de (DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY), de una vez lo levantaron de la cama donde estaba durmiendo y le preguntaron si él fue el que se había metido en mi casa, y el niño dijo que si, que se había metido él y el otro muchachito que se llama (DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY)que vive detrás de la casa de (DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY), y (DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY) dijo que lo había mandado la señora que se llama Carmen Villarruel; de la declaración del ciudadano Miguel segundo Pérez y Héctor Fuenmayor, donde exponen se trata de un sitio cerrado , correspondiente a una vivienda familiar , situada en la Urbanización la Granja , calle 03, casa N° C- 85, de esta ciudad, en la fechada exhibe una media pared de bloques sin portón y sin puerta de metal de una sola hoja , pintada de color rojo, que al ser abierta nos permite ingresar al recibo, comedor y cocina, la estructura esta conformada por paredes de bloques de concreto sin frisar pintado de color blanco, piso de cemento pulido y techo de platabanda, allí visualizamos un juego de muebles, una mesa con sus respectivas sillas, una cocina, una nevera y utensilios para la cocina, hacia el margen derecho se hayan tres habitaciones sin sus respectivas puestas, la primera habitación es utilizada para depositar diversos objetos, en la segunda habitación se aprecian dos camas sencillas, un ventilador y prendas de vestir , en la tercera observamos una cama tipo matrimonial, una peinadora, un televisor y prendas de vestir, seguido de la cocina esta un baño y después una puerta de metal con cerradura interna tipo pasador que nos conduce hasta el resto del patio, el mismo se haya cercado con bloques de concreto y permite la comunicación con el garaje y la fachada de la vivienda en mención. No se observan signos de violencia ni fracturas y tampoco se colectan evidencias de interés criminalístico; de la declaración del funcionario Douglas Castro, donde expone prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la actuación G- 803.897, que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Hurto), encontrándome en esta sub. delegación, se presentó la ciudadana Juana del Carmen garban Rivas, plenamente identificada , ya que los adolescentes mencionados como (DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY), los llevaron nuevamente hasta su residencia y le comentaron que los mismo habían sustraídos esos equipos porque los mandó la ciudadana Luz Carmen, procediendo a trasladarme en compañía de la misma hasta su residencia, en vehículo particular, donde una vez en la misma me hizo entrega de una radio reproductor de CD, marca Panasonic, modelo RXD13, serial WQ1DA016733 y un radio reproductor de CD marca Sony, modelo SX217, sin serial aparente, de igual manera me hizo entrega de copia fotostática de la factura de los equipos, la cual consigno mediante la presente acta procediendo a recibirle los equipos y trasladarme hasta la residencia de la ciudadana Luz Carmen Villareal, plenamente identificada en autos anteriores, quien previa identificación como funcionario de este cuerpo policial , me entreviste con la ciudadana requerida , a quien le hice entrega de un boleta de citación, a fin de me indique la dirección donde puede ser ubicado el adolescente mencionado como Javier , siendo esta la calle 2, casa con el numero 7 de la misma urbanización, procediendo a trasladarme hasta la misma donde una vez en la misma me entreviste con un adolescente quien previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial y requerida , quedando identificado como Javier Alexander Peraza Salcedo. Acto seguido realice llamada telefónica al departamento de SIIPOL Acarigua, con la finalidad de verificar los posibles registro y solicitudes que pueda presentar la ciudadana Luz Carmen Villareal, C I. 6.277.497, siendo atendida dicha llamada por la funcionaria Inspector Coromoto Jiménez C/ 18662, quien luego de estar en conocimiento de mi llamada y de una breve espera me informo que la misma no aparece registrada por ante nuestro sistema; y de la Experticia de Regulación Real suscrita por el funcionaria HORISMAR VALERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Guanare Estado Portuguesa los bienes u objetos en cuestión resultan ser lo siguientes: Un radio reproductor y de CD, marca Panasonic, modelo RX- D13, serial WQ1DAO16733, elaborado en material sintético de color gris, valorado en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, un radio reproductor y de CD, marca Sony, sin serial aparente, con capacidad para 220 vatios, elaborado en material sintético de color gris, valorado en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares; se puede establecer claramente que por cuanto el hecho fue realizado por los autores con la intención de apoderarse de los objetos muebles pertenecientes a la víctima para aprovecharse de ellos, quitándolos sin el consentimiento de la misma, de lugar donde se encontraban, encuadran dentro de la previsión del delito de hurto simple establecido en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal.

T E R C E R O

Habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación definitiva, en la cual, habiendo esta juzgadora explicado de manera didáctica en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias tanto para los imputados (DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY), si cumplían con las obligaciones pactadas, como si no las cumplían, manifestando las partes estar de acuerdo con las condiciones pactadas en el preacuerdo conciliatorio y su deseo de conciliar definitivamente y por cuanto por el delito que se le atribuye a los imputados no es procedente la privación de libertad, y el mimo no está incluido en la gama de delitos que contempla el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en el caso que nos ocupa no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y ella se convierte en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y se debe propiciar estos acuerdos para que por sí solo el adolescente o adolescentes, asuman la responsabilidad de sus actos, al mismo tiempo el ejercicio pleno de sus deberes, entre los cuales se puede destacar el contemplado articulo 93 literal “c” ejusdem, que expresa: “respetar los derechos y las garantías de las demás personas”; y al mismo tiempo se logra que la victima en muchos casos aspira o exige la satisfacción de una pretensión que más que el castigo corporal, busca es el arrepentimiento y que al mismo tiempo el adolescente imputado sea responsable de sus actos, y se procura la concientización del Adolescente, y aún cuando las obligaciones que contraiga no son penas que afecten corporalmente al adolescente, si no más bien son de una u otra forma restrictiva de derechos, lo que de algún modo ocasionan aflicción y ello, puede ayudar a la concientización del adolescente y en vista de que el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de todo lo expuesto ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES.

C U A R T O:

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION ADOLESCENTE EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecen los artículo 565 y el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE LAS PARTES y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, por el lapso de CUATRO (4) MESES, en virtud de que el hecho punible que se le atribuye a los Adolescentes imputados (DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY), no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en contra de éste, identificado UT SUPRA, por el hecho ocurrido el día 6 de Julio de 2004, a las 8:30 horas de la noche en la urbanización la Granja, Guanare Estado Portuguesa, tal como quedaron establecidos en la segunda parte de esta decisión; La calificación jurídica aplicable al presente caso es HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 453 del Código Penal vigente.
De no cumplir con las obligaciones pactadas continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de Reglas de conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (6) meses.

En consecuencia quedan los imputados (DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY), obligado a cumplir con las siguientes obligaciones:

1.-La Obligación de someterse a Orientaciones Psicológicas y Siquiátricas por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esta sección.
2.- La Obligación de continuar con la escolaridad; Al efecto deberán consignar ante este Tribunal constancia de estudio.

Causando efecto de suspensión del Proceso a Prueba por el periodo de cuatro (4) meses, interrumpiéndose la prescripción por el lapso señalado, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se le advierte a los Adolescentes (DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY), que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los catorce días del mes de Octubre del año Dos Mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Control No 1,

Abg. Julet Coromoto Valera Carrillo

El Secretario,

Abg. Antulio Guilarte Escalona