REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 29 de Octubre de 2004
Años 194° Y 145°
CAUSA: 1C- 142-04
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IMPUTADO: ( IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA
FISCAL: MARINA MADRID MONSALVE
DEFENSORA: TAIDE JIMENEZ RODRIGUEZ
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Visto el escrito de acusación presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, Abogada Marina Madrid Monsalve, en contra del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ), plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Quebrantamiento de Condena, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia. Realizada la Audiencia Preliminar convocada al efecto, se oyeron las exposiciones de las partes se impuso del precepto Constitucional al adolescente. La Fiscal del Ministerio Público narro brevemente los hechos y presento formalmente la acusación y solicito la admisión de ésta junto a las pruebas presentadas en el libelo acusatorio especificadas en el mismo orden de escrito, el enjuiciamiento del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ), la imposición de la sanción de privación de libertad por el lapso de seis meses de conformidad con el artículo 628 del parágrafo Segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se admitió la acusación, ni las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Se decreto el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal segundo primer supuesto por cuanto el hecho punible que se le imputa al adolescente no es típico. El recurso de Revocación ejercido por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, no se admitió por no ser procedente. Seguidamente pasa a dictar su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Ejercido el Recurso de Revocación por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal lo declara inadmisible por considerar que no encuadra dentro de los supuestos de la norma que lo rige, que establece que este recurso solo procederá contra los autos de sustanciación y de mero tramite, el presente fallo se refiere al fondo del asunto, pues pone fin al proceso. Y así se decide.
PRIMERO:
Los hechos narrados en la acusación y que dieron origen al presente asunto, y por los que se decreta el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ), son los ocurridos el día siete de marzo del año 2004, a las 5:20 horas de la tarde aproximadamente, en el Centro de Diagnostico y tratamiento de Guanare, ubicado en la avenida Sucre con carrera 04, donde los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ), realizaban sus actividades deportivas cotidianas y al terminar estas se montaron en la platabanda de la Institución y los Guías les ordenaron que se bajaran pero los mismos hicieron caso omiso a dicha petición por lo que el Guía Reimundo Aldana les advirtió que de no obedecer la orden se vería en la obligación de llamar a la policía y cuando se disponía a realizara la llamada, el sancionado ( IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ) le manifestó al guía Manuel Corredores Hernández que se evadiría del Centro, a lo que el guía trato de convencerlo para que desistiera de su propósito no obstante el sancionado le señalo que él no iba a pagar todo ese tiempo encerrado allí y es entonces cuando corrió por la platabanda y se lanzo por la pared que está a l lado de la avenida Sucre y se fue hacia el Barrio la Peñita. El referido adolescente se encontraba en el Centro por decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2.004 cundo el Tribunal de Control Nº: 1 celebro Audiencia Preliminar y le impuso la sanción de Privación de Libertad por el lapso de un año al haberse acogido el acusado a la Institución de la Admisión de los Hechos por los delitos de Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo6 ordinales 2,3,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Privación Ilegitima de libertad perpetrada por particulares, previsto y sancionado en el artículo175 del Código Penal y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo460 del Código Penal, decisión que fue publicada en fecha 08 de marzo de 2.004.
SEGUNDO
Tales hechos fueron calificados por la Representación Fiscal como Quebrantamiento de Condena, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Penal, calificación de la cual se aparta este Tribunal, por cuanto las penas enumeradas en el citado artículo 260, no corresponde a las tipo establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, en atención al principio de la legalidad establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución, así como lo establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y atendiendo al principio de legalidad adjetiva que establece NULLUN CRIMEN, NULLA PENA SINE PREVIA LEGE, no hay crimen o delito sin previa Ley.
Los hechos por los cuales acusa la Fiscal del Ministerio Público se desprenden de los siguientes elementos:
1.-Informe de Fuga del adolescente, ( IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ), suscrito por los ciudadanos Reimundo Aldana, Manuel Corredores, guías del Centro de Diagnostico y Tratamiento Guanare, (folio 02 de las actas) donde deja constancia de : Siendo las 04:00 pm, y en vista que no se realizaría la actividad deportiva planificada con una delegación de Biscucuy, por no presentares las guías de guardia arriba mencionados llevamos hasta la cancha de este Centro a los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ), a que realizaran sus actividades deportivas cotidianas ( jugar básquetbol), Futbolito), actividad que realizaron aproximadamente hasta las 5:20 pm, luego de determinada la actividad estos tres adolescentes se trepan a la platabanda, a los que los guías les ordenamos que se bajaran inmediatamente de allí, pero estos adolescentes hicieron caso omiso a dicha petición, debido a la negativa presentada por los mismos al bajarse, el guía Reimundo Aldana les advierte que de no hacer caso se veía en la obligación de llamar en la policía, pero igualmente ignoraron esto, es cuando el guía decide ir a realizar la llamada, en ese instante el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ) le manifiesta al guía Manuel Corredores que se fugaría del centro, el guía conversa con el para que desistiera de su propósito a lo que el adolescente contesto que el no iba a pagar todo ese tiempo encerrado aquí, es entones cuando corre hacia el frente de la institución (por la platabanda), saltando y después corre hacia los lados del Barrio la Peñita. Inmediatamente el agente policial Alirio Colmenares, llama a la comandancia de la policía para notificarle de la evasión, suministra los datos del adolescente y allí la informan que tratarían de localizar una unidad cercana al sitio, unidad que nunca se presento. Luego el guía Reimundo Aldana intento comunicarse con la Juez de Control que lleva la causa de este adolescente, pero no pudo hacerlo por no haber nadie en este Tribunal, igualmente trata de comunicarse con el Director, pero tampoco lo logro, dejándole un mensaje en su teléfono informando lo sucedido.
Este adolescente se hallaba en este centro a la Orden de la Juez de Control, por la causa Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace necesario la realización de una asamblea del equipo técnico con los adolescentes para informarles y aclararles sobre el reglamento interno y las amonestaciones a ser aplicadas”.
2.-Decisión del Tribunal de Control N° 01, a Cargo de la Juez Abg. Julet Coromoto Valera Carrillo, de fecha 08 de Marzo de 2004, (Folio 15 de las Actas): que entres otras cosas señala: Por lo que antecede, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con funciones de Control N° 1 Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiéndose acogido los adolescentes, ( IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ), a la institución de Admisión de los hechos en forma espontánea, libre, sin coacción, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 6 ordinales 2°,3°,5°,y 8° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Privación Ilegitima de Libertad Penal, en perjuicio del ciudadano Demetrio Antonio Meléndez y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gregorio de Jesús Matute, y solicitando a lo dispuesto en el artículo 583, en concordancia con los artículos 620 literales “d” y “f”, en relación con los adolescente, acuerda, dada la motivación que antecede imponer las siguientes medidas como sanción:
1. Imposición de Privación de Libertad por el lapso de un (1) año al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ), sucesivamente por el lapso de seis (06) meses la medida de Libertad Asistida”.
3.-Declaración del Ciudadano Manuel Remigio Corredores Hernández, venezolano, mayor de edad, Guía del Centro de Diagnostico y Tratamiento Guanare, titular de la cédula de identidad N° V- 13.040.818, (Folio 30 de las Actas), quien expuso: “El día 07-03-2004. a las tres y cincuenta (3:50) horas de la tarde los adolescente antes mencionados ( IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ), empezaron a pedir cancha en vista de que no llegaban unas personas de Biscucuy que venían a jugar fútbol con ellos, entonces no llegaron los de Biscucuy y tuvimos que sacarlo a la cancha, hicieron la actividad deportiva, jugaron bolas criollas, básquet , Futbolito hasta las 5:10 o 5:20 de la tarde, ahí los adolescentes antes mencionados se montaron en la platabanda de la institución y comenzamos a pedirles que se bajaran, entonces ellos con palabras graseras manifestaron que no se iban a bajar y mi compañero Reimundo Aldana comienza a llamar a la policía, y a lo que el salió ( IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ), se notifico que se iba a evadir del Centro y yo hablo con el lo aconsejo que no se fuera porque iba a perder lo que había cumplido y entonces el me dijo no maestro yo me voy, y se tiró por la pared que esta de lado de la avenida sucre y los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ), comenzaron gritarle a ( IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ) que corriera que no venia nadie”.
Tercera pregunta: Diga usted, si en otras oportunidades el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ) había manifestado su intención de evadirse del referido Centro? Contestó: No nunca, el me decía que ahorita si iba a pagar.
Cuarta Pregunta: Diga usted, como el comportamiento del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ) dentro de la Institución? Contestó tiene un comportamiento malo, no acata ordenes y es muy rebelde y a veces se le iba encima a uno.
4.- Declaración del Ciudadano Reimundo José Aldana Rojas, Guía del Centro de Diagnostico y Tratamiento Guanare, titular de la cédula de identidad N°V- 10.721.9750, (Folio 31 de las Actas) quien expuso: “Ese día estábamos esperando a una gente que venia de Biscucuy que iban a tener un cambio deportivo con los muchachos que se encuentran en el Centro que estaba pautado para las dos de la tarde, y en vista de que no se presentaron sacamos a los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ) a las cuatro de la tarde que es la hora que ellos siempre salen a la cancha, cumplieron sus actividades deportivas como a las 5:20 aproximadamente, luego estos tres se montaron a la platabanda del Centro y nosotros hablamos con ellos para que se bajaran de la platabanda, porque eso no esta permitido allá, por espacio de 10 minutos y como no hicieron caso yo les manifesté que iba a llamar a la policía para que desistieran de esa actitud y se bajaran de la platabanda, ellos nos respondieron que si querían que la llamaremos porque ellos no se iban a bajar de la platabanda, en ese momento yo me fui hasta el teléfono a llamar a la policía y mi compañero Manuel Corredores, se quedo con ellos entonces ( IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ) le manifestó que se iba a evadir que se iba del Centro y le manifestó que eso era mentira que el iba a pagar esa cantidad de tiempo que le metieron y mi compañero le insistió y nunca desistió de la conducta de evadirse y se lanzo por la parte de avenida Sucre y se fue por los lados del Barrio la Peñita, y nosotros inmediatamente llamamos a la Comandancia General de la Policía para notificar, nos pidieron los datos del adolescente y nos dijeron que iban a tratar de ubicar una unidad cercana al sitio pero nunca llego y llamamos a la Juez y al Director del Centro”,Tercera Pregunta: Diga usted, si en otras oportunidades el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ) le había manifestado su intención de evadirse del referido Centro? Contestó: No, por el contrario ese día en la mañana nos manifestó que el iba a cumplir con la condena.
Cuarta pregunta: Diga usted, como es el comportamiento del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ) dentro de la institución? Contestó: De mala conducta, inestable y rebelde.
TERCERO:
Del hecho narrado por la Fiscal del Ministerio Publico, ocurrido el siete de marzo del año 2.004, a las 5:20 horas de la tarde aproximadamente, en el Centro de Diagnostico y Tratamiento de Guanare, ubicado en la Avenida Sucre con carrera 04, Guanare, Estado Portuguesa, y de los elementos que señalo como evidencias para solicitar el Enjuiciamiento del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ), de donde se obtuvieron las pruebas ofrecidas, se desprende que el sancionado se evadió del Centro de Diagnostico y Tratamiento Guanare, donde se encontraba cumpliendo la medida de Privación de Libertad, que le fuere impuesta por el Tribunal de Control N°:1 de la sección adolescentes del Estado Portuguesa, por el lapso de un (1) año al haberse acogido el acusado a la institución de la Admisión de los Hechos por los delitos de Robo de Vehiculo Automotor Agravado, privación ilegitima de libertad perpetrada por particulares y robo agravado, delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 5 en relación con el 6 numerales 2, 3, 5 y 8; 175 y 460 del Código Penal vigente, siendo estos elementos el informe suscrito por los ciudadanos REIMUNDO ALDANA, MANUEL CORREDORES, guías del Centro y declaraciones tomadas por ante el Órgano investigador, de cómo sucedieron los hechos. Ahora bien el tipo penal señalado por la representación Fiscal la encontramos señalada en nuestra normativa sustantiva en su articulo 260 prevé: Los sentenciados que hubieren quebrantado su condena de presidio, prisión expulsión del espacio geográfico de la Republica, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o arresto, y lo ejecutaren con cualquiera de las circunstancias de violencia, intimidación, resistencia con armas, fractura de puertas, ventanas, paredes…” …. “ Si la fuga se hubiere efectuado sin ninguna de las circunstancias a que se contrae el párrafo anterior, la agravación de la pena no pasara de una octava parte de la principal…” En este sentido tenemos que en el caso de marras si bien es cierto el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ) ha sido sentenciado, con una sanción de las establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma no encuadra en el tipo jurídico alegado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico para presentar su acusación, en razón de que las penas señaladas en la norma jurídica in comento están referidas a las personas condenadas a cumplir penas de presidio, prisión expulsión del espacio geográfico, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o arresto… y en ningún caso esta referido como en el caso que nos ocupa a sancionados penalmente. Por lo que al no existir el tipo penal dentro de la norma alegada, mal puede quien Juzga condenar al mencionado adolescente por un delito que no esta previamente establecido como tal en nuestro ordenamiento Jurídico, incurriendo en contravenir lo establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, numeral 6, que establece: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. “. En virtud de que la calificación Jurídica de Quebrantamiento de Condena, solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con el articulo 260, último aparte del Código Penal, no es aplicable al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ), por lo anteriormente explanado, en razón de que las penas señaladas en el articulo 260 esjudem, no corresponden al catalogo de medidas sancionatorias previstas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que difieren en cuanto a su definición, lugar de ejecución, y en cuanto a los objetivos y finalidades que se persiguen, y ante esta falta de correspondencia se debe afirmar la atipicidad del incumplimiento de cualquiera de las sanciones, por lo que no ha lugar el Quebrantamiento de condena, en atención al principio de legalidad previsto en el articulo 49, numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta juzgadora DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el articulo 318, numeral 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO:
En virtud de los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N:1, de la sección Penal Adolescente, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el articulo 318 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, favor del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ), plenamente identificado, por cuanto el delito de Quebrantamiento de Condena que se le imputa al sancionado, no es típico, es decir no encuadra dentro de los supuestos legales invocados por la representación fiscal, tal como quedo establecido anteriormente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare a los veintinueve días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Control No 1
Abg. FRANCIS MARSELLA DIAZ S
El Secretario.,
Abg. Antulio Guilarte Escalona