Guanare, 11 de Octubre de 2004
Años 194° Y 145°

CAUSA: 2C-158-04

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.


VICTIMA: AZUAJE GONZÁLEZ JOSEFINA DEL CARMEN.

DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA

JUEZ: DE CONTROL NO. 2 ABG. ZORAIDA RAMONA
GRATEROL DE URBINA.

FISCAL ABG. MARINA MADRID MONSALVE.

DEFENSOR: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ.

SECRETARIO: ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO.


Visto el escrito de acusación presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la causa seguida en contra de la adolescente identidad omitida, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales menos graves en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código penal, en relación con el artículo 83 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Josefina del Carmen Azuaje González. Realizada como fuere la Audiencia Preliminar, convocada al efecto, y explicado que en la presente causa el Tribunal acordó la separación de la causa en relación a las adolescentes Irmarielismar Maria Colmenares y Rosa María Pérez Peraza, por estar incursa en otros delitos y se acumularon las causas, posteriormente fueron declarada en rebeldía de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, ordenándose su ubicación; escuchado los argumentos esgrimidos por las partes y siendo solicitado por la defensa la conciliación, el tribunal de conformidad con el articulo 576 de en su primer aparte intento la conciliación, lográndose la misma, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
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PRIMERO:

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 11-10-2004, Este tribunal a pedimento de la defensa en esta audiencia oral y en acatamiento de lo pautado en el articulo 576 en su primer aparte de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, intento la conciliación que no había sido agotada hasta el momento, tomando en consideración que el delito que se le imputa a la adolescente no merece pena privativa de libertad tal como lo prevé el artículo 564 que establece la forma de conciliación, como una de las formulas de solución anticipada dentro del procedimiento penal de responsabilidad del Adolescente

SEGUNDO


El hecho establecido en la Acusación y sobre el cual verso la Conciliación, son los ocurridos el 30 de marzo de 2003, a las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando se encontraba el C/2DO. Antonio Valladares y el DTGDO: saturnino Briceño, en labores de patrullaje específicamente, frente al Barrio Cuatricentenario y visualizaron una multitud de personas donde apreciaron que se estaba suscitando una riña, inmediatamente se trasladaron a ese lugar y allí lograron ver que tres personas de sexo femenino de apariencia juvenil estaban golpeando a otra ciudadana que estaba tendida en el asfalto, igualmente notaron que la persona agredida era una funcionario de ese Cuerpo Policial del Estado, donde le prestaron auxilio y lograron la aprehensión de estas tres personas, así mismo solicitaron a las personas que se encontraban alrededor, la colaboración como testigos, contestando estos, que no ya que las mismas pertenecían a una peligrosa banda del mencionado barrio y sentían temor a represalias hacia ellos o hacia sus familiares, posteriormente trasladaron a las mencionadas para la comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, y una vez en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, delegación Guanare, quedando una de las adolescentes identificada como identidad omitida
El hecho narrado anteriormente calificado por el Ministerio Publico como delito de lesiones Personales Menos Graves en Grado de coautoria previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del mismo código se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.-Acta Policial de fecha 30-03-2003, suscrita por el funcionario C/2DO. (PEP) Antonio Valladares, adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa. (Folio 02 de las Actas).
2.- Acta Policial de fecha 30-03-2003, suscrita por el funcionario Julio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, delegación Guanare. (Folio 06 de las Actas).
3.- Declaración de la ciudadana Josefina del Carmen Azuaje González, (Folio 10 de las Actas),
4.- Declaración del ciudadano Saturnino Briceño Godoy (folio 11 de las Actas),
5.- Examen Médico Legal suscrito por la Dra. Grisette La Riva de Marcano, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, Estado Portuguesa, realizado a la ciudadana Josefina Aguaje González, (Folio 16 de las Actas).
6.- Declaración de la adolescente identidad omitida /Folio 59 de las Actas),
7.- Declaración de la adolescente Irmarielismar María Colmenares, (Folio 60 de las Actas),
8.- Declaración de la adolescente Rosa Maria Pérez Peraza, (Folio 61 de las Actas),
9.- Examen Médico Legal suscrito por la Dra. Grisette La Riva de Marcano, adscrita a la medicatura forense del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, Estado Portuguesa, realizado a la adolescente identidad omitida (folio 82 de las Actas):






SEGUNDO:

Una vez que la Fiscal del Ministerio Publico, expuso oralmente su acusación tal como quedo establecido en el primer aparte y la defensa sus alegatos solicitando que el tribunal intentara la conciliación, se le impuso a la adolescente del Precepto Constitucional, el tribunal interrogo a la victima e imputada sobre la posibilidad de esta figura explicándoles su contenido y efectos jurídicos en caso de lograrse, quienes manifestaron en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna su deseo de conciliar, acordando que la obligación a cumplir por parte de la adolescentes es la de no comunicarse ni agredir a la víctima, y este Tribunal en virtud de que el presente acuerdo no es contrario a derecho acuerda su homologación de conformidad con el articulo 578 letra “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. y suspender el proceso pruebas por lapso de seis (6) meses

TERCERO

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control de la Sección Penal de Adolescente, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 578 letra “d”, 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, Homologa el Acuerdo Conciliatorio entre las partes Y suspender el proceso a pruebas por el lapso de seis (6) meses, en virtud de que el delito que se le imputa al adolescenteidentidad omitida no amerita como sanción privación de libertad como lo dispone el articulo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en fecha 30 de marzo del 2003 en perjuicio de la ciudadana Josefina del Carmen Azuaje González, por los hechos que quedaron establecido en la segunda parte de esta decisión, dando el Ministerio Publico la calificación jurídica del delito de Lesiones Personales Menos Graves en Grado de Coautoria, previsto y Sancionado en le articulo 417 del Código Penal en relación con el articulo 83 del mismo Código, solicitando como sanción la imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; se advirtió a la adolescente que cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar de trabajo o estudio, deberá comunicarlo al Fiscal del Ministerio Publico. En consecuencia la Adolescente identidad omitida queda obligada: A no comunicarse, ni agredir a la víctima ciudadana Josefina Azuaje González, y el lapso de suspensión del proceso a pruebas es por seis (6) meses. Guanare a los once días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro.

La Juez de Control No 2,


Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA



La Secretaria ,

Abg. ARGELIA RAMONA GUEDEZ.