Guanare, 19 de Octubre de 2004.
Años 194° y 145°


Solicitud: No. 2CS-275-04.- Oír declaración e imposición de medidas cautelares

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA


Juez: De Control N° 2 Abg. Zoraida Ramona Graterol de Urbina


Fiscal Quinta del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. María Alejandra Fernández.


Defensor Publico: Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico en fecha 19-08-04 quien solicita que el adolescente identidad omitida, sea oído conforme a lo establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le decrete las medidas cautelares establecida en el articulo 582 literales “c” y “f” de la ley en comento, siendo estas la presentación al tribunal y la prohibición de comunicarse con el ciudadano Aroldo Ismael Guevara Fajardo, por cuanto se presume su participación en la presunta comisión del delito Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1 3 y 5to de la ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano Aroldo Ismael Guevara Fajardo; Realizada la audiencia en la fecha y hora fijada; Escuchados los hechos que la Fiscal Quinta del Ministerio Publico le imputa al adolescente, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el adolescente Imputado manifestó no querer declarar, la exposición de la defensa publica quien en sus alegatos expuso no estar de acuerdo con los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico ni con la solicitud de las medidas cautelares, igualmente solicito que el adolescente sea sometido a un reconocimiento medico legal por cuanto había sido maltratado; El Tribunal acordó la imposición de las medidas cautelares por considerarlas necesaria para la prosecución del proceso, las previstas en el articulo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo contenido es la obligación de presentarse mensualmente al Tribunal y la no comunicación con el ciudadano Aroldo Ismael Guevara, con vista a que se pueda ejercer el control sobre el adolescente para la continuación del proceso con el fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, igualmente se ordeno la realización del examen medico por no ser contrario a derecho y en caso de existir lesiones pueda ejercer la acción correspondiente ante la Fiscalia del Ministerio Publico competente, por lo que este Tribunal se pronuncio bajo las siguientes consideraciones:



PRIMERO
En vista del hecho ocurrido el 17 de Octubre de 2004, a las diez (10:00) horas de la noche, aproximadamente, en la Avenida Simón Bolívar, cruce con el Hotel Mirador, Guanare Estado Portuguesa donde se encontraba estacionado el ciudadano Aroldo Ismael Guevara Fajardo, en su vehículo Marca Chevrolet, modelo Malibú, color anaranjado, cuando tres sujetos portando arma de fuego se le montaron en el carro y bajo amenaza de muerte lo despojaron del mismo y lo trasladaron hasta el puente las Marías, ubicado en la carretera vía Acarigua, una vez allí lo amarraron en los pies y las manos con trozos de cuerdas de cabuya, dejándolo abandonado llevándose el vehículo, y como pudo el ciudadano antes mencionado logro desatarse y en ese momento pasó una patrulla de la Comandancia General de la Policía, patrullada por el Dtgdo. Wilmer Fernández y Cdtor. Sandro Carmona, a quienes les manifestó sucedido, por lo que dichos funcionarios procedieron a montar al agraviado en la unidad, y comenzaron a realizar un patrullaje por el perímetro de la ciudad y cuando venían al frente del Depósito de la Polar ubicado en el Barrio Unión, avenida Bolívar, de esta ciudad, visualizan un vehículo con las características similares a las aportada por la victima, y comienzan la persecución interceptándolo y darle la voz de alto, y una vez estacionado se bajaron del mismo tres personas que le robaron el vehículo, quedando identificadas de la siguiente manera: Yorbin Manuel Rodríguez Pineda de 26 años de edad, Roberto José Busto Mena y el adolescenteidentidad omitida, así mismo al realizar la inspección del vehículo se encontró en la parte de abajo del asiento trasero un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm; siendo trasladados hasta la Comandancia General de la Policía conjuntamente con el arma de fuego para el proceso legal correspondiente.

SEGUNDO

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Acta Policial de fecha 17-10-04, donde consta el lugar, la hora donde ocurrieron los hechos, (inserta al folio 03)
2.-Acta de Investigación Penal (inserta al folio 07 y 08)
3.- Declaración del ciudadano: Aroldo Ismael Guevara Fajardo, (folio 11 de las actas) de nacionalidad venezolana natural de Maracay, Estado Aragua, de 46 años de edad, fecha de nacimiento, 20-05-58, soltero, de oficio Chofer, residenciado en el Barrio Las Americas, sector La Laguna, entre calle 12 y 13 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 8.057.486, a quien figura como victima y expone: Yo estoy parado en el cruce del Hotel Mirador, cuando tres sujetos se montaron en el carro portando arma de fuego, el cual me sometieron y que se instruye me llevaron para el puente las Marías, donde me amarraron de pies y manos y me dejaron debajo del puente, logrando los tres sujetos escapar con mi vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, de color anaranjado, placa KAV-021, al rato yo me desate como pude y en eso iba pasando una patrulla de la Policía a la cual le pedí auxilio y le manifesté lo que me había ocurrido, donde ellos me manifestaron que los acompañara para recorrer por la ciudad haber si veíamos el vehículo donde a la altura del barrio Unión, avistamos mi vehículo, el cual los funcionarios de la Policía procedieron en detenerlos, logrando la captura de tres sujetos, el cual yo reconocí como los mismos sujetos que me encañonaron con la pistola.
7.- Acta policial suscrita por el funcionario Fernández Graterol Wilmer Josué (folio 12 de las actas), quien expone: “bueno, como a las 10:00 horas de la noche del día 17-10-04, yo me encontraba de patrullaje en el Río Las Marías vía Acarigua, cuando alumbramos para el monte, observamos un sujeto amarrado pidiendo auxilio, en eso nos acercamos hasta donde se encontraba dicho ciudadano, donde luego de desatarlo manifestó que tres sujetos portando arma de fuego lo despojaron de su vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibu de color anaranjado, placas KAV-021; En vista a esta situación procedimos en realizar un recorrido con destino hacia Guanare, donde a la altura del deposito de la Polar , cruzando al Barrio Unión, observamos el referido vehículo, donde le manifestamos a los sujetos que se estacionaran a la derecha, y le pedimos que se bajaran del vehículo para realizarse el cacheo, quedando identificados como identidad omitida, Pineda Yorbin Manuel, y Busto Mena Roberto José, asimismo se procedió en revisar el vehículo donde debajo del asiento trasero, incautamos un revolver calibre 38 de 6 tiros con dos proyectiles sin percutir y un tubo aniquilado, con cacha de color negro elaborado en goma, es todo.
8.- Experticia al vehículo objeto de la presente investigación, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar. (Folio 17 de las actas)
9.- Experticia al revolver, calibre 38, marca Colt´s, niquelado, suscrita por el
Funcionario Cesar O. Montilla M. (Folio 19 de las actas).
Conclusión: con base al reconocimiento y observación realizada a la pieza antes citada que motivo mi actuación puedo establecer:
1. Esta arma de fuego en su estado y uso original, puede causar lesión de menor y mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente por personas inescrupulosas y no autorizada como medio de amedrentamiento a personas incautas.


TERCERO

Tomada en cuenta la precalificación provisional realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, utilizada solo a los efectos de la etapa de investigación, por el delito de Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1,3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Arnoldo Ismael Guevara Fajardo, de los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible y la participación del adolescente identidad omitida, mediante la declaración de la víctima quien manifestó que había sido objeto de un robo de vehiculo por tres sujetos que lo amararon y lo amenazaron con un arma de fuego, dejándolo abandonado en el sitio puente las marías de esta ciudad, la declaración del funcionario policial Wilmer Josué Fernández, quien aprehendió al adolescente con otras dos personas cunado se encontraban dentro del vehículo propiedad de la víctima y al hacer la revisión de vehículo conforme al procedimiento del Código Orgánico Procesal Penal encontraron un arma de fuego, cuya características consta en experticia realizada por funcionarios y forma parte de las actas de la presente investigación, el acta de inspección al vehiculo involucrado en el presente hecho; estos elementos hacen presumir a esta juzgadora la comisión del delito de Robo de vehiculo Automotor imputado al adolescente identidad omitida y su participación, es por lo que se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, de oír declaración del mencionado adolescente y la imposición de las medidas cautelares de conformidad con el articulo 582 del literales “c” y “f” , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en la presentación mensual al Tribunal de Control, y la prohibición e comunicarse con la víctima ciudadano Aroldo Ismael Guevara Fajardo; tomando en consideración que las medidas cautelares tienen como finalidad que el proceso no se paralice por ningún motivo, que se logre el descubrimiento de la verdad, y en la presente investigación que dio origen a este proceso existen elementos contundentes de la existencia de un hecho punible que no esta prescrito y que el adolescente se encuentra involucrado en ese hecho, es por lo que acuerda la imposición de dichas medidas de conformidad con la ley en comento considerando que esta medidas no vulneran la presunción de inocencia que goza el adolescente imputado durante todo el proceso, ni menoscaba otros derechos fundamentales del imputado, siendo su finalidad la de controlar el proceso de investigación que se esta iniciando y al que va estar sometido el adolescente imputado.


CUARTO

Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara con lugar la solicitud hecha por la fiscal Quinta del Ministerio Público, referida a oír declaración y la imposición de las medidas cautelares previstas en el literal “c” y “f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, como es la presentación al tribunal mensualmente y la prohibición de comunicarse con el ciudadano Aroldo Ismael Guevara, tal como quedo establecido anteriormente en contra del adolescente identidad omitida ya identificado plenamente. Estas medidas se cumplirán hasta la realización de la Audiencia Preliminar. Quedando las partes notificada de esta decisión.-
En la ciudad de Guanare a los 19 días del mes de Octubre de 2004.


LA JUEZ DE CONTROL NO 2,

ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA.


LA SECRETARIA,

Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.
ZRGdeU/AGR/NL