Guanare, 20 de Octubre de 2004.
Años 194° y 145°

Solicitud: No. 2CS-277-04.-

Asunto: Oír declaración e imposición de medida cautelar

Imputado: Identidad omitida

Juez: De Control Nº 2 Abg. Zoraida Ramona Graterol de Urbina

Fiscal Auxiliar: Abg. María Alejandra Fernández.


Defensora Público: Abg. Taide Esmeralda Jiménez.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico en fecha 19-10-04 quien solicita que el adolescente identidad omitida, sea oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le decrete la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la ley en comento, por cuanto se presume su participación en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 5 de la Ley de reforma Parcial del mismo código y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano; realizada la audiencia en la fecha y hora fijada; escuchados los alegatos de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, del Defensor, y la declaración del adolescente Imputado; negando la solicitud del Ministerio Publico sobre la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo contenido es la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o Institución que el Tribunal designe, pronunciamiento que dicto este Tribunal bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO
En vista del hecho ocurrido el 19 de Octubre de 2004, a las diez (03:00) horas de la tarde, aproximadamente, cuando los funcionarios Policiales DTGO (PEP) Orlando José Pacheco y DTGO (PEP) Wilfredo Gil, a bordo de la unidad moto M-024 se encontraban realizando patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad de Guanare, recibieron una llamada a través del radio transmisor del centralista de guardia, informándoles que en el Barrio Las Flores se encontraban dos personas merodeando de manera sospechosa las residencias de dicho sector, aportándoles las características de la vestimenta que portaban los mismos, cuando los funcionarios llegan a la calle principal del Barrio Las Flores, avistan a dos personas que vestían de forma similar como les había indicado el centralista, seguidamente le dieron la voz de alto procedieron a realizarle la inspección de personas, encontrándole en el interior de un koala de color azul con gris, que portaba a nivel de la cintura, un arma de fuego, tipo pistola, marca Armi-Galasi-Brescia-Brevetto, calibre 6.35mm, serial 319124, color negra, contentivo de una cacerina con un cartucho del mismo calibre sin percutir, al adolescente identificado como: identidad omitida; quien fue trasladado conjuntamente con el arma de fuego y el cartucho decomisado a la Comandancia General de Policía para el procedimiento correspondiente.
SEGUNDO
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Acta Policial de fecha 19-10-04, suscrita por el funcionario: DTGO (PEP). Pacheco Orlando José, titular de la cédula de identidad Nº 14.732.914, adscrito a este cuerpo de la Brigada Motorizada, donde consta el lugar, la hora donde ocurrieron los hechos, (inserta al folio 02).

2.-Acta de Imposición de Derechos (inserta al folio 03)

3.- Acta policial suscrita por el funcionario Inspector Adonis Rivero (folio 04 de las actas).

4.- Acta de Entrevista al funcionario Policial Gil Terán Willians Wilfredo (folio 08de las actas).Quien expone: “Estaba de patrullaje con mi compañero DTGDO Orlando Pacheco, por el centro de Guanare, recibimos llamadas radiofónicas de la Central de la Guardia, donde nos manifestaban que nos trasladáramos hacia el Barrio Las Flores, calle principal, donde se encontraban dos personas en actitud sospechosas. nos trasladamos hasta el mencionado Barrio, avistamos a dos personas con las mismas características que nos aportaron de la Comandancia General, procedimos a realizarle el respectivo cacheo y le localizamos a unas de estas personas, dentro de un koala color azul con gris, un arma de fuego, tipo pistola, marca Armi-Galasi-Brescia- Brevetto, calibre 6.35mm, color negra, con un peine contentivo de una bala del mismo calibre, sin percutir. A su compañero, no se le localizo evidencia que lo pudiera imputar en algún hecho ilícito. De ahí fueron trasladadas estas personas y quedaron identificadas en la forma siguiente: identidad omitida; a este fue a quien le localizamos el arma de fuego el otro es de nombre Damata Chirinos Alfredo José.
5.- Acta de Entrevista al Distinguido Pacheco Orlando José, venezolano, con cédula de identidad Nº 14.732.914 (folio 09de las actas).Quien expone: “Nos encontrábamos en el centro de la ciudad de patrullaje y nos llamo la central de radio que nos trasladáramos al Barrio las Flores donde se encontraban dos ciudadanos en aptitud sospechosas, nos fuimos hasta allá y los visualizamos y le hicimos la revisión de personas y a unos de ellos se le incauto en el interior de un coala un arma de fuego tipo pistola, marca Armi-Galeci- Brescia Brevetto, calibre 6.35mm,cacha de material sintético, en estado de oxido, contentiva de una bala sin percutir de igual calibre, en vista de esta situación lo trasladamos al comando para el procedimiento correspondiente.
6.- Acta de Experticia suscrita por el funcionario Policial Cesar Montilla (folio 12 de las actas). Experticia a la Pistola, calibre 6,35, marca Armi-Galesi,: y el bolso koala: Conclusión: con base al reconocimiento y observación realizada a la pieza antes citada que motivo mi actuación puedo establecer:
1.- Esta arma de fuego en su estado y uso original, puede causar lesión de menor y mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente por personas inescrupulosas y no autorizada como medio de amedrentamiento a personas incautas.
2.- La pieza (Bolso) descrita en el segundo texto, se trata de un bolso tipo koala, el cual es utilizado por personas con un fin especifico, para trasportar u ocultar cosas, objetos etc.

TERCERO

Tomada en cuenta la precalificación provisional realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, utilizada solo a los efectos de la etapa de investigación, por el delito de Porte Ilicitito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal y artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del mismo código, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento en perjuicio del Estado Venezolano, evidenciándose de las actas que integran la presente investigación la existencia de un hecho punible, como es el Porte Ilicito de Arma de Fuego, se declaro con lugar el derecho de ser oído al adolescente imputado de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; y declara sin lugar la imposición de la medida cautelar, por considerar este tribunal que con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente identidad omitida, donde presuntamente le decomisaron un arma de fuego, aunado a la declaración que rindió el adolescente quien manifestó que en el momento de su detención se encontraban varias personas, y que uno de los funcionarios le quito el koala y se retiro a otro lado y al regresar le dijeron que le habían encontrado un arma de fuego en el bolso, por lo que el Ministerio publico en su investigación debe seguir recabando otros elementos que desvirtúen la declaración que rindió el adolescente; por todas estas circunstancias considera esta juzgadora que estos elementos no son suficientes para estimar que el adolescente imputado es autor o participe del delito de porte ilícito de arma de fuego y siguiendo el criterio reiterado de la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia que expresa “ ..el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” (decisiones junio 23-06-04) es por lo que no acuerda la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Organica Para la Protección del Niño y Adolescente que consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o Institución determinada, solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico.

CUARTO
Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara con lugar la solicitud hecha por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, referida a oír declaración de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y sin lugar la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “b”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, tal como quedo establecido anteriormente en la investigación seguida en contra del adolescente identidad omitida, ya identificado plenamente, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, articulo 5 de la reforma del mismo código, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento. Decretando la Libertad plena del adolescente. Quedando las partes notificada de esta decisión.-
En la ciudad de Guanare a los 20 días del mes de Octubre de 2004.


LA JUEZ DE CONTROL NO 2,

ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA.


LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA FERNENDEZ HERNANDEZ.