REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 28 de Octubre de 2004.
Años 194° y 145°


Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Especializada, donde solicita se autorice que la adolescente (identidad omitida) en su caracter de imputada por el delito de homicido calificado, sea conducida a través de la fuerza publica ante el despacho del Ministerio Público, fundamentando su pedimento en el artículo 310, del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En todo proceso de investigación penal es obligación del Estado en este caso del Fiscal del Ministerio Público de practicar diferentes diligencias para el esclarecimiento del hecho y la identificación del autor o participe del mismo, y entre estas actuaciones esta la de citar al imputado para que rinda declaración asistido de su abogado, todo ello a través de los órganos auxiliares señalado en la ley.

SEGUNDO: Aún cuando ésta obligación es netamente del Estado, existen casos como ocurre frecuentemente que el imputado no comparece a los efectos de la imputación del hecho que se le atribuye, por lo que el Ministerio Público debe proceder a buscar la forma de lograr su comparecencia por las vías jurídicas, respetando las garantías Constitucionales y Procesales del imputado.

TERCERO: La ciudadana Fiscal fundamente su solicitud de autorización de mandato de conducción en contra de la adolescente (identidad omitida) en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre este particular es preciso señalar lo expuesto por Lorenzo Bustillo & Giovanni Pionero, en su obra Instituciones básicas en la instrucción del proceso Penal, según estos autores “ La obligación de comparecencia a rendir declaración ha sido extraída por algunos autores por interpretación del articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el mandato de conducción. Nosotros debemos dejar claro que este es un mecanismo de coacción en contra del cualquier ciudadano, excepto el imputado, referido a la utilización de la fuerza publica para obligar a un sujeto que debidamente citado, se encuentra contumaz a comparecer ante el ministerio publico para ser entrevistado.” ( Pág. 39 ).

Lo anterior señalado se deduce que la norma hace alusión es a otras personas llamada a la investigación penal, y no a la persona del imputado como es el caso de marras, que como protagonista del proceso tiene diferente tratamiento legal para que comparezca ante el Ministerio Publico.
Siguiendo este orden de ideas de estos catedráticos, citan al profesor Tamayo Rodríguez, que sobre el particular señala “Se consagra así una medida de coerción personal en contra de personas distintas al imputado que antes no estaba prevista y que, sin duda alguna, facilitará las funciones del Ministerio Público. De todo lo anterior sustraemos la razón principal del mandato de conducción, que es obtener una entrevista sobre los hechos que se investigan en contra de un sujeto distinto al imputado.
De lo expuesto se evidencia una vez más que el mandato de conducción que puede solicitar el Fiscal del Ministerio Público al Juez de control es en contra de otras personas que se han negado a comparecer ante el llamado del Ministerio Público y no contra el imputado.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de la adolescente (identidad omitida). Así se decide.
Notifíquese a la Fiscal y a la Defensa.

LA JUEZ DE CONTROL No. 2


ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

LA SECRETARIA

ARGELIA GUEDEZ ROMERO.