Guanare, 05 de Octubre de 2004.
Años 194° y 145°
CAUSA: 2C-167-04.
IMPUTADO: Identidad Omitida
DELITO: HURTO CALIFICADO.
JUEZ: DE CONTROL Nº 2 ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA.
FISCAL: ABG MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ C.
DEFENSOR: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público encargada Abg. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ CAMACHO, quien solicita el Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” en la causa seguida contra el adolescente, por la presunta Comisión del delito de Hurto Calificado. El Tribunal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La presente investigación en la cual el Ministerio Publico solicita el Sobreseimiento Provisional, se inicia por los hechos ocurridos en fecha 16 de Noviembre de 2003, a las 8:30 horas de la noche, aproximadamente, en el Caserío Las Cocuizas, carretera nacional, troncal 5, casa s/n, antiguamente Restaurante “Viejo Paisa”, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde reside el ciudadano Osiris Aurelio Vega García, y en el momento en que esta metiendo su camioneta donde acostumbraba estacionarla observa que tres personas salen corriendo de su casa por las puerta principal y los reconoce como El Cleive, El Negro y El Cocada quien quedo identificado como y una vez que entra a la casa se percata que se habían hurtado un teléfono celular marca Nokia, la cantidad de un millón de bolívares en efectivo, diez pantalones blue jeans, seis suéteres, cubrecamas, de diferentes marcas y colores, tres juegos de sabanas, prendas de oro y una escopeta de casería, por lo que el ciudadano antes mencionado formuló las respectivas denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa.
SEGUNDO
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia formulada por la ciudadano OSIRIS AURELIO VEGA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, residenciado en carretera Nacional, troncal 5, caserío Las Cocuizas, casa s/n, antiguamente restaurante Viejo Paisa, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 14.371.155,(Folio 01 de la Actas), quien manifestó lo siguiente “ Yo me dirigía ese día para la casa, eran como las 8 :30 de la noche, metí la camioneta al garaje o sitio donde acostumbro estacionarla, ya que mi casa no esta cercada adelante y esta en un terreno de tres hectáreas, las cuales si están cercadas completamente, entonces cuando yo me estoy bajando de la camioneta veo a tres sujetos salen corriendo de mi casa, salieron por la puerta principal de mi casa, la cual ya habían violentado para entrar, yo logre verlos bien, porque la casa tiene reflectores y se ve todo claro, uno llevaba una bicicleta arrastrándola, ese le dicen el Cleive, otro llevaba un saco, a este le dicen el Negro y el otro que no llevaba nada, lo apodan el Cocada, cuando yo fui a reaccionar, ya los tipos habían agarrados hacia abajo, vía el caserío Las Cocuizas y no me dio tiempo de seguirlos ni hacer nada contra ellos, luego yo me asome a la casa, vi que la casa estaba en completo desorden y me percate que faltaban varias cosas, ropa, prendas y dinero, por lo cual yo me dirigí al puesto policial de las Matas y allí formulé la denuncia luego los funcionarios se dirigieron conmigo a mi casa y les mostré mi casa en el estado que se encontraba ellos vieron y me dijeron que viniera a esta oficina a formular la denuncia, esa noche yo baje al caserío Las Cocuizas y de casualidad me los conseguí parados en una esquina, entonces cuando ellos me vieron salieron corriendo y se perdieron por los matorrales, de ahí me regrese para mi casa, entonces me entero después que estas personas me habían denunciado a mi y que yo lo estaba amenazando, cuando eso es completamente falso, ellos fueron los que cometieron el delito y ahora también me quieren perjudicar denunciándome falsamente”.
Diga Usted, por donde se introdujeron estas personas a su residencia para cometer el hecho? Contestó: Se metieron violando la cerradura de la puerta principal de mi casa, luego violentaron el candado de la puerta de la cocina que da al patio y cuando yo llegue a mi casa, luego violentaron el candado de la puerta de la cocina que da al patio y cuando yo llegue a mi casa ellos salieron corriendo por la puerta principal. Diga Usted, tiene conocimiento de los nombres y apellidos de los autores de este hecho? Contestó: No tengo sus nombres completos, pero a ellos le dicen Cleive, El Negro y El Cocada y ellos viven ahí en el caserío las cocuizas. Diga Usted, las características fisonómicas de estos ciudadanos en cuestión? Contestó El Negro es un tipo alto, moreno, flaco, pelo enchurruscado y negro, cara alargada, tiene como 20 años de edad esa noche le vi que cargaba un suéter azul, y un pantalón beige; El Cleive es un tipo alto, tiene como 1.85, es flaco, piel blanca, pelo liso y castaño, cara alargada tiene una herida en el brazo izquierdo donde parece que le dieron un tiro, esa noche cargaba un pantalón de blue jeans y una camisa roja y el cocada es bajito, flaco, delgado, perfilado, pelo castaño y ondulado, tiene los ojos claros y es de piel clara, tiene como 17 o 18 años de edad, cargaba un suéter color mostaza y un pantalón negro. Diga usted, las características y el valor de los objetos que menciona les fueron sustraídos de su residencia por estas personas en cuestión? Contestó: Me robaron un celular marca Nokia de mi esposa, con el cargador valorado en ciento cuarenta mil bolívares cada uno, tengo factura del mismo pero la deje en mi casa, se llevaron un millón de bolívares que estaba en una gaveta el cual era el producto de las ventas en el restaurante, del día sábado 15-11-03, ese dinero lo pensaba depositar en el banco el día Lunes; también se llevaron diez pantalones de blue jeans, de diferente marcas cinco de mi señora y cinco míos cada uno tiene un valor aproximado de cuarenta mil bolívares entre las marcas que recuerdo eran Wrangler Y Levis, y otras marcas que no recuerdo, seis suéter de diferentes marcas y colores valorados en diez mil bolívares, una franela de la selección nacional de fútbol, color vino tinto, la cual tiene un valor de cincuenta mil bolívares se llevaron cubrecamas de diferentes colores: amarillo azul y el otro también amarillo valorados en cuarenta mil bolívares cada uno, tres juegos de sabanas marca cannon, estampadas y unicolores valoradas en treinta y cinco mil bolívares cada juegos de sabanas prendas de oro, entre ellas recuerdos de dos cadenas de las niñas, con dijes de la virgen de Coromoto, valoradas en cien mil bolívares cada unas, cinco anillos de oro y granate de mi señora, valorados en cien mil bolívares también se llevaron una escopeta de casería, de un solo tiro, calibre16, cacha de madera, marca New Engles, no se el serial, me costo seiscientos mil bolívares, la factura se la llevaron de mi casa, pero yo la compré en la comercial Deportes Adidas en Barinas y puedo conseguir una copia de las misma, creo que eso es todo.
2.-Acta Policial de fecha 20 de Noviembre de 2003, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, Estado Portuguesa (folio 08 de las actas).
3.-Experticia de Regulación Prudencial, suscrita por el funcionario Néstor Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa (folio 11 de las actas).
CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente regulación prudencial, fueron tomados muy en cuenta los datos aportados en la denuncia por la victima, por lo que su valor prudencial ascendió a la cantidad de Bolívares Un Millón Setecientos Setenta y Cinco Mil Con Cero Céntimos (Bs. 1.775.000.00).
4.- Declaración del adolescente identidad omitida (folio 24 de las actas), quien manifestó lo siguiente: “Esa noche yo estaba en el Club Génesis, yo entre a las tres de la tarde y mi mama me paso buscando a las ocho de la noche y entonces mi mama entro a la bodega y yo le dije a ella que yo iba a comer y cuando iba caminando para la casa me encontré a dos muchachas de nombres Yuna y la otra que le dicen la China, ellas me acompañaron ahí como hasta las ocho y veinte, y después ellas se fueron, luego yo entre a la casa y me puse a calentar la comida y comí y volví a salir como a las ochos y cuarenta y ahí venia el señor Osiris y me pare en la orilla de la carretera para darle espacio y el me tiro la camioneta encima, y me cayó a plomo y yo salí corriendo para donde mi tío y como a las tres horas que yo me entere que lo habían robado que fue cuando mi mamá me fue a buscar”. Diga usted, si el día que ocurrieron los hechos narrados por usted, estaba en compañía de los ciudadanos conocidos como el Cleibe y el Negro? Contestó: Puro con el negro que es hermano mío, pero temprano estábamos en el club, y yo me fui con mi mamá que me fue a buscar y el se quedó en el club.
TERCERO
La Fiscal del Ministerio Público argumenta que hecho un análisis de la causa se encuentra que el resultado de la investigación no se establece plenamente la responsabilidad del adolescente identidad omitida, en el hecho investigado además de que no hay la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que la víctima ciudadano Osiris Aurelio Vega García manifiesta en su denuncia que observo a tres personas corriendo saliendo de su casa por la puerta principal la cual estaba violentada, quienes llevaban una bicicleta arrastrándola y un saco, reconociéndolos como El Cleibe, El Negro y El Cocada identidad omitida, y cuando entro a la casa se percató que se habían hurtados varios objetos , sin embargo no existen en las actas procesales testigos presénciales que pueda soportar lo manifestado por el ciudadano Osiris Aurelio Vega García, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundamento el enjuiciamiento del adolescente Identidad omitida, por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to del Código Penal.
CUATRO:
En razón de que al Ministerio Público corresponde el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción publica, para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal, y de acuerdo con el principio de oficialidad, y demás funciones que le competen, debe investigar las sospechas fundadas de los hechos punibles con participación de adolescentes, de conformidad con los artículos 648, 649 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y debido a que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tiene por objeto el establecimiento de la responsabilidad del adolescentes por los hechos punibles en que incurra, y para ello debe ser mediante la búsqueda de la verdad con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objeto de la investigación, dado que el Fiscal del Ministerio Público debe establecer los hechos que inculpan al adolescente, como los que obren en su favor. En la presente causa no hay evidencias que puedan comprometer al adolescente, en el hecho objeto del presente proceso. Siendo que la presunción de inocencia es una Garantía Constitucional y Legal hasta tanto exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Provisional, en la presente causa seguida al adolescente identidad omitida, a los fines de que el Ministerio Público continúe investigando, ante la insuficiencia de elementos en relación a la presente causa donde solo se evidencia la declaración de la victima, y no hay testigos presénciales que corrobore su dicho, que se pueda deducir si el adolescente es responsable del hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Imputado y Defensor. En la ciudad de Guanare, a los cinco días del mes de Octubre del años Dos Mil Cuatro.
La Jueza de Control N° 2
Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA,
La Secretaria,
Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.
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