Guanare 15 de Octubre del 2004.
194º y 145º
CAUSA U-049-04
JUEZ UNIPERSONAL. ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LEMUS VALZA ALEXANDER Y LEON LUIS ROBERTO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO AUXILIAR: ABG. MARIA
ALEJANDRA FERNANDEZ CAMACHO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ
SECRETARIA TEMPORAL ABG CAROLINA HERNANDEZ
De conformidad con el articulo 365 del Código Orgánica Procesal Penal, este tribunal Unipersonal, actuando en funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra el adolescente Identidad Omitida, quien es de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, nacido el 28-5-86, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.946.150, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Calle Sucre, Casa sin numero, cerca de la Bodega el sargento Guanare estado Portuguesa, a quien se les acusa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
En fecha 21-8-2003 el Ministerio Publico presentó acusación, consignando por escrito los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentó la acción penal, expuso el hecho por el cual se procede, narrando que los hechos ocurrieron el 10-8-2002, a las tres de la tarde aproximadamente, en la entrada de la Urbanización los Pinos de esta ciudad de Guanare, por donde transitaban en una moto de paseo marca Yamaha modelo Aprio, color negro los ciudadanos Alexander José Lemus Valza y Luís Roberto León, cuando se les acercaron dos sujetos a bordo de una moto de paseo marca Yamaha, modelo Jog color negra, uno de los cuales saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte obligo al primero de los mencionados a que le entregara la moto, se bajo de la moto y se apodero de la moto de los ciudadanos antes mencionados, huyendo del lugar cada uno en una moto. Aproximadamente después de media hora de haber ocurrido los hechos, paso una patrulla con funcionarios de la Policía del estado, a quienes le contaron lo sucedido, dándoles las características de la moto robada y posteriormente a las 4 horas de la tarde, los funcionarios Gustavo Vargas, Jaime Gil y Manuel Orellana, patrullaban por el Barrio Cuatricentenario y a la altura de la autopista visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban en las motos con las características aportadas por la central de radio, por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle la revisión de los mismo se encontró en poder del ciudadano Carlos Alfredo Olivares Rubio de 20 años de edad, un arma de fuego con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir y el otro ciudadano quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien venia conduciendo la moto que le fue robada momentos antes a los ciudadanos Alexander José Lemus y Luís Roberto León.
El Ministerio Publico ofreció como medios de prueba las testimoniales de los funcionarios Gustavo Enrique Vargas Rodríguez, Jaime Giovanni Gil Fernández y Giovanni Enrique Olivar, declaración de las victimas Alexander José Lemus Valza y Luís Roberto León. Cabe destacar que de todas las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico solo se evacuo la del funcionario Gustavo Enrique Vargas, toda vez que ninguna de las personas promovidas por el Ministerio Publico acudieron a la celebración del Juicio Oral y Reservado. La Defensa por su parte no promovió pruebas y solicito la imposición de una sentencia absolutoria.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Visto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, constató el tribunal que el libelo acusatorio reúne los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por tanto considera ADMISIBLE la causa dirigida contra el adolescente Identidad Omitida, por la presunta comision del delito Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, reservándose el tribunal el análisis y determinación de la modalidad delictiva imputada, una vez recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, cuyo examen se hizo durante el desarrollo del debate probatorio, el cual se esgrime en el acápite subsiguiente.
Los Medios de Pruebas ofrecidos por la parte acusadora y que el tribunal declara admisibles por ser pertinentes y necesarios en la demostración de los hechos enjuiciados, son los siguientes:
Declaración del funcionario Gustavo Enrique Vargas Rodríguez quien manifestó que se encontraba patrullando por el Barrio Cuatricentenario y por la central de radio le avisaron que dos sujetos habían robado una moto por la urbanización los Pinos, en eso se fue por la autopista y logro avistar a dos sujetos con las características aportadas, siendo aprehendidos cada uno de ellos con una moto y al mayor de edad se le decomiso un revolver.
Este tribunal considera que la presente testimonial es digna de credibilidad, toda vez que se trata de uno de los funcionarios aprehensores. Pero de igual manera no se puede acreditar que el adolescente fue el autor del referido hecho delictivo, por cuanto no fue corroborado con el testimonio de la victima, ni de los demás testigos, ni expertos quienes no compareció a la celebración del juicio oral y reservado. En tal sentido dicha declaración se valora como insuficiente para comprobar que el adolescente Identidad Omitida fue uno de los autores del hecho delictivo.
DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA
Este Tribunal Unipersonal estima que durante el debate oral, no quedo probado que el adolescente Identidad Omitida, haya participado en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico como Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Robo o Hurto, toda vez que los testigos presénciales, los expertos, los funcionarios actuantes y las victimas no comparecieron a la celebración del juicio oral y reservado. De tal manera que los hechos resultaron insuficientes con los medios de prueba ofrecidos y admitidos por este Juzgado.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa pública en sus conclusiones se adhirió al pedimento realizado por el Ministerio Publico, toda vez que solicito se dicte sentencia absolutoria por no existir meritos suficientes para una sentencia condenatoria; de igual manera fundamentando su pedimento según lo contenido en el artículo 602, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección al niño y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD PENAL
Recepcionadas las pruebas ofrecida por el Ministerio Publico, se observa que las mismas, tal y como se analizo precedentemente en su contenido y objeto, son insuficientes y no se circunscriben a la demostración del hecho punible calificado como el del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Robo o Hurto, hecho y autoría que no se encuentra probada ni demostrada con la declaración de un solo funcionario que participo en la aprehensión del adolescente, razón por la cual la naturaleza de la presente sentencia es absolutoria, toda vez que son insuficientes los elementos para encuadrar el tipo penal previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
De tal manera que en cuanto a la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se determino la comisión de hecho punible alguno que pudiera encuadrarse en los tipos penales determinados en la ley, por tal motivo no existiendo una conducta antijurídica que merezca una sanción penal, mal podría existir la responsabilidad penal del adolescente acusado, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que asi pudiera apreciarse. Por tales motivos y no existiendo la acción antijurídica en los hechos probados durante el desarrollo del debate oral y reservado en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia la sentencia es de naturaleza absolutoria para el mismo, tal y como lo prevé el articulo 602 literal “b”de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones y siendo de naturaleza absolutoria la presente sentencia tal y como lo prevé el artículo 602, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ABSUELVE al adolescente Identidad Omitida, quien es de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, nacido el 28-5-86, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.946.150, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Calle Sucre, Casa sin numero, cerca de la Bodega el sargento Guanare estado Portuguesa.
El dispositivo de la sentencia que hoy se publica, fue leído en audiencia oral y reservada en fecha 14 de Octubre del 2004.
Publíquese el texto integro de esta sentencia.
Téngase por notificada a las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación, puesto que se publica en el lapso contemplado en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.
Dada, Firmada, Refrendada y Sellada en la sede de este Juzgado en Funciones de Juicio, en Guanare a los 15 de Octubre del Dos Mil Cuatro.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CAROLINA FERNANDEZ
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