Guanare, 11 de Octubre de 2004
Años 194° y 145°


SANCIONADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)

CAUSA: E-134-04

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS

ASUNTO: AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONADORA.




En fecha 06 de Septiembre de 2004, en audiencia preliminar y por admisión de los hechos, el tribunal de Control Nº 1, de la Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa , con sede en Guanare, sanciono a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, nacido en fecha 03-03-91, soltero, estudiante, no cedulado de 13 años de edad, hijo de José Gregorio Lezama y Mari Carmen Sosa , residenciado en al Urbanización Virgen de Coromoto, calle 1, casa Nº 36 Guanare Estado Portuguesa y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara , de 17 años de edad, nacido el 12-02-1987, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 19.566.986, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle F, casa Nº 12, Guanare Estado Portuguesa, a cumplir la medida de libertad asistida de conformidad al articulo 626 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de 1 año y seis meses por la comisión del delito de abuso sexual a niños previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Recibidos por este Tribunal de Ejecución las actuaciones, procede mediante audiencia oral y reservada celebrada el día 07 de Octubre de 2004, a imponerle de la ejecución de la sentencia y observa:

Los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 40 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el articulo 24.1 de la regla del Beijing, establecen que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social; fomentar el sentido de la dignidad y el valor; fortalecer el respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros y que asuman una función constructiva dentro del medio sociológico- cultural en el cual el adolescente se desenvuelva. Las sanciones en materia Penal, no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales, por haberse encontrado responsable de la comisión de un hecho punible. La única forma de poder logar el cambio de conducta es que los sancionados internalicen que debe responder ante la sociedad por el hecho cometido, que no quede en su interior esa sensación de impunidad que les haga volver a cometer otro u otros delitos y mucho menos que se tenga la idea que la supervisión del tribunal de Ejecución en una cuestión administrativa que le permita al sancionado hacer lo que mejor le parezca y relajar las normas en cuanto a su ejecución se trata .

Es importante señalar que los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), en la comisión del delito cometido, han demostrado que no tiene respecto por los derechos humanos de las personas. Es por ello que durante el cumplimiento de las sanciones impuestas, estás deben orientarse fundamentalmente a fortalecer esas debilidades, procurando la concientizacion de los adolescentes correspondiendo a este Tribunal que se obtenga el resultado durante el lapso señalado, de conformidad con los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , complementada con la participación de la familia y apoyo de especialistas a tenor del articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.