REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN


Guanare, 20 de 0ctubre de 2004
Años 194° Y 145°




CAUSA: E-134-04


SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.



En audiencia oral y reservada celebrada el 07 de octubre de 2004, mediante la cual se impuso a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), de la sanción que en la audiencia preliminar y por admisión de los hechos le dictaminó el Tribunal de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial; la defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, solicitó la declinatoria de la competencia en virtud de que su defendido estaba domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello.
Esta juzgadora procedió a imponerle de la sanción y acordó decidir por auto separado la solicitud de declinatoria de competencia una vez que se materializará en actas la residencia referida.
Previo a decidir este tribunal, hace las siguientes consideraciones:

La convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 40, así como el artículo 24.1 de las Reglas de Beijing y el artículo 629 y 621, de la Ley Orgánica de Protección del Niño del Adolescentes, establecen que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, y tiene una finalidad eminentemente educativa, que se complementará con la participación de la familia, siendo sus principios orientadores el respeto a los derechos humanos, y la formación integral del adolescente.
Pauta además el artículo 630 de la Ley Orgánica de Protección del Niño del Adolescente, que durante a la ejecución de las medidas el adolescente tiene entre otros derechos:
a) A ser mantenido, preferiblemente, en su medio familiar.
b) Elevar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice su respuesta; y especialmente a promover incidencias ante el juez de ejecución como en este caso, la solicitud de declinatoria de la competencia a un tribunal de ejecución de la ciudad de Puerto Cabello, en virtud de que reside en dicha ciudad con su progenitora ciudadana Minerva Ventura.

Riela en actas constancia de residencia emanada de la oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Unión Salón y Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la que hace saber la autoridad de dicha entidad, Abg. María Auxiliadora Bolívar Sánchez, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de Identidad N° 19.566.986, reside en ese municipio en la Urbanización San Esteban, sector 1, calle 2 N° 68, desde hace más de dos (2) años.

Expresa el ciudadano Ernesto Ventura, progenitor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la audiencia de imposición de sanción, que su hijo convivía con su progenitora en la ciudad de Puerto Cabello.