REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Guanare, 07 de Octubre de 2004
Años 194° y 145°


SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

CAUSA: E-133-04

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMAS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.



Celebrada como fue el día 06 de Octubre de 2004, la audiencia oral y reservada acordada por este tribunal de Ejecución a fin de imponer al adolescente sancionado (Identidad Omitida), de la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 2, de esta Circunscripción Judicial, en audiencia preliminar y por admisión de los hechos el día 13 de Abril del 2004, lo sanciono con la medida de regla de conducta y libertad asistida a cumplir de manera simultanea y por el lapso de 2 años ambas medidas; por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Cartuchos para Armas de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo. Este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

Señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; articulo 40, numeral 1° de la Convicción sobre los Derechos del Niño y el articulo 24.1 de las reglas de Beijing, que la ejecución de las medidas tienen por objetó lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente , la adecuada convivencia familiar y social así como fomentar el sentido de la disciplina, fortalecer el respecto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros y que asuma una función constructiva dentro del medio sociológico–cultural en el cual el adolescente se desenvuelva. Las sanciones en materia penal de adolescentes, no son sanciones morales por el contrario son sanciones penales, por haberse encontrado responsable de la comisión de un hecho punible. La única forma de poder lograr el cambio de conducta es que el sancionado internalíce que debe responder ante la sociedad, por el hecho cometido , que no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga cometer otro u otro delitos y mucho menos que se tenga la idea de que la supervisión del Tribunal de Ejecución en una cuestión administrativa que le permita al sancionado hacer lo que mejor le parezca y relajar las normas en cuanto a su ejecución se trata .

Estamos en presencia de un proceso educativo, y por ende la ejecución , control y supervisión de la sanción impuesta que le permite al sancionado desarrollar plenamente su capacidades, donde se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir requiriendo la participación activa de la familia que contribuya con su apoyo y orientación ; solo así el mandato educativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se cumplirá .

Las sanciones denominadas reglas de conducta, es una sanción que debe aplicarse a los adolescentes que requieran principalmente de control y de disciplina, se impone obligaciones de hacer o no hacer y el tribunal constatará que estas se estén cumpliendo. La sanción denominada libertad asistida consiste en someter al adolescente a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada que hará el seguimiento del caso e informara al tribunal su evolución.