LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE No.: 4292
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA LORENZA GONZÁLEZ GARCÍA
DEMANDADO: JOSÉ ALBERTO GIL VELÁSQUEZ
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana MARÍA LORENZA GONZÁLEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.533.512, actuando en representación de su hijo JOSÉ ALBERTO GIL GONZÁLEZ, de 04 años de edad, en contra del ciudadano: JOSÉ ALBERTO GIL VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.960.119. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado este compareció al acto conciliatorio,. Ambas partes solicitaron al Tribunal se le designara Defensor Judicial, porque no disponían de recursos económicos para pagar un abogado. El Tribunal designó a la abogada URYDY BEATRIZ COLINA, en su carácter de Defensora (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante, y al demandado le designó a la abogada ERIMAR KARINA ROJAR TORRES, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Dentro de la oportunidad legal la Defensora Judicial del demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de julio de 2004, compareció por ante este Despacho la ciudadana María Lorenza González García, y en forma oral expuso: Que solicita de este Tribunal la Revisión de la Obligación Alimentaria que fue fijada en fecha 02/04/2000, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) y la cantidad de ochenta mil (Bs. 80.000,00) en el mes de diciembre, a la cantidad de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,00), en el mes de septiembre se comprometa a cancelar el 50% de los gastos por concepto de útiles escolares, uniformes y calzados por cuanto empieza a estudiar este año y en el mes diciembre la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), para cubrir los gastos de ropa, calzado en beneficio del niño José Alberto Gil González, debido a que el monto que suministra su padre ciudadano José Alberto Gil Velásquez, no le alcanza para sufragar los gastos de alimentación y los gastos de útiles y uniformes escolares, así mismo solicitó que se mantenga vigente la medida de retención del sueldo que devenga el padre de su hijo.
Por su parte la Defensor Judicial del demandado al contestar la demanda la rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos como el derecho del contenido total de la presente demanda, ya que su defendido no posee la capacidad económica para satisfacer la solicitud de revisión de obligación intentada por la ciudadana María Lorenza González García, por la cantidad de 100.000,00 Bs. Mensuales, cubrir el 505% de los gastos de útiles, uniformes y calzado y en el mes de diciembre a cubrir la cantidad de 200.000,00 Bs. en beneficio de su hijo José Alberto Gil González, motivado a que el ciudadano José Alberto Gil Velásquez es un humilde Vigilante Privado, con otro hogar constituido, además vive arrendado en el inmueble que sirve de domicilio conyugal con una hija de nombre Yosbeily Coromoto Gil Ramos, quien tiene un año de edad..
ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante produjo con la demanda copia simple de la partida de nacimiento del niño José Alberto Gil González, copia certificada de la ratificación y homologación dictada por este Tribunal en fecha 02/04/2002, así como copia certificada del oficio dirigido al Gerente de Servicios Empresa Serenos y Asociados (Vigilancia Privada), librado por este Tribunal, comunicándole de la Medida de Retención del salario devengado por el ciudadano José Alberto Gil Velásquez, las cuales se aprecian por ser documentos públicos.
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1) Copia simple de la partida de nacimiento de la niña Yosbely Coromoto Gil Velásquez, la cual se aprecia plenamente por ser copia de un documento público, y prueba la filiación entre él y sus padres José Alberto Gil Velásquez y Yolis Betzaida Ramos Sánchez de Gil.
2) Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos José Alberto Gil Velásquez y Yolis Betzaida Ramos Sánchez, la cual se aprecia por se copia de un documento público y prueba el estado civil de los referidos ciudadanos
3) Copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas Lia Los angeles Santacruz de Hernández y Yolis Betzaida Ramos Sánchez, la cual no se aprecia por ser copia fotostática de un documento privado el cual no tiene ningún valor probatorio.
4) Solicito la realización de informes sociales en el hogar de los ciudadanos María Lorenza González García y José Alberto Gil Velásquez, de los cuales se recibió informe constante a los folios 41 al 46 ambos inclusive, los cuales se aprecian por ser documentos públicos.
Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”
En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, debido a que es un hecho notorio el aumento constante del costo de la vida.
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada ley:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos constancia de trabajo cursante al folio 48, en la cual se evidencia que es Vigilante Privado dependiendo de la Empresa C,A, Serenos Asociados, donde devenga un salario de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 321.235,00), mensuales.
También está demostrado en autos, con la partida de nacimiento inserta al folio 33, que el demandado tiene otra hija de nombre Yosbely Coromoto Gil Ramos.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, especialmente el bajo salario que devenga el demandado, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales y el doble los meses de agosto y diciembre, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano JOSÉ ALBERTO GIL VE-LÁSQUEZ para su hijo: JOSÉ ALBERTO GIL VELÁSQUEZ, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales y la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), en los meses de agosto y diciembre.
Por cuanto en la presente causa se dicto sentencia fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes. En consecuencia líbrense boletas de notificación
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, al PRIMER DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años. 194º y 145º.
El Juez Temporal,
Abog. Cesar Augusto Dávila Montilla.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste. La Stría.
Exp. No. 4292
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
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