REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio: 01 Juez Unipersonal: 01
EXPEDIENTE Nº: 4119
PARTES: ALIRIO JOSÉ BONILLA HERNÁNDEZ y
MILVIDA ARACELIS LÓPEZ PÉREZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 13 de mayo del año 2004, los ciudadanos ALIRIO JOSÉ BONILLA HERNÁNDEZ y MILVIDA ARACELIS LÓPEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.054.972 y V-8.768.442, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en Papelón, Municipio Papelón, estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.849, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Abril del año 1.983, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que tienen por nombre SOLEIDA ARACELIS BONILLA LÓPEZ, (mayor de edad), MARÍA AUDELINA BONILLA LÓPEZ (adolescente), de 14 años de edad, nacida en fecha 13 de julio del año 1.989 y SOILETH AURICELY BONILLA LÓPEZ (niña), de 10 años de edad, nacida en fecha 22 de marzo del año 1.994. Que en sus primeros años de unión conyugal hubo en su hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía pero es el caso que desde el año 1.997, aproximadamente, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos ALIRIO JOSÉ BONILLA HERNÁNDEZ y MILVIDA ARACELIS LÓPEZ PÉREZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante el Juzgado del Municipio Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de Abril de 1.983, según acta número 05.
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la adolescente MARÍA AUDELINA BONILLA LÓPEZ y la niña SOILETH AURICELY BONILLA LÓPEZ, la ejercerán ambos padres, la Guarda de las mencionadas adolescente y niña, será ejercida por la madre. Todo respecto a lo acordado por las partes en la solicitud.
En cuanto a la Obligación Alimentaria se obliga al padre, ciudadano ALIRIO JOSÉ BONILLA HERNÁNDEZ, a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) MENSUALES, para la adolescente MARÍA AUDELINA BONILLA LÓPEZ y la niña SOILETH AURICELY BONILLA LÓPEZ; asimismo cancelará todos los gastos por concepto de vestuarios, calzados, útiles escolares, honorarios médicos y medicinas.
El padre tendrá derecho a un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes, líbrese boleta de notificación al apoderado judicial de las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los ONCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza temporal,
Abog Thayrhayr Saez de Oliveros
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo la once y treinta (9:30 a.m.), Conste. La Stria.
Exp. 4119
TSdO/EMJV/MdJVA
|