LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE Nº: 4522
PARTES: WALTHER OSCAR CUELLO DAVILA
y DILIA DEL CARMEN RIOS GARCIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de septiembre de 2004, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos WALTHER OSCAR CUELLO DAVILA y DILIA DEL CARMEN RIOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad 11.594.685 y 9.250.361 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.223. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia fue citada en fecha 23 de Septiembre del año 2004. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil el 21 de Diciembre de 1993 por ante la Jefatura Civil de la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que tiene por nombre: Maywaldi Crisnell Cuello Rios, de 07 años de edad. Que a partir del año 1998, tuvieron que separarse sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos hasta la fecha, produciéndose una separación de hecho por más de 5 años. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio 03 cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Al folio 04 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Maywaldi Crisnell Cuello Dávila.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio 11. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos Walther Oscar Cuello Dávila y Dilia del Carmen Ríos García, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos WALTHER OSCAR CUELLO DAVILA y DILIA DEL CARMEN RIOS GARCIA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Diciembre del año 1993 según acta Nº 515.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de su hija Maywaldi Crisnell Cuellos Rios, será compartida por ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre, ciudadana Dilia del Carmen Rios García. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre deberá cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, así como también cubrirá los gastos de médico y medicina que la referida niña pueda ameritar. El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145º.
El Juez temporal,
Abog. Cesar Augusto Dávila Montilla
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publico, siendo las 2:30 pm Conste. La Secretaria
OMMR/FUC/MdJVA
Exp. Civil Nº 4522
|