LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No. : 4312
PARTES:
DEMANDANTE : DELFIA DEL CARMEN GRATEROL CASTELLANOS
DEMANDADO : JOSE ANTONIO PIÑA
MOTIVO : OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA : DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: DELFIA DEL CARMEN GRATEROL CASTELLANOS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 13.605.981, en contra de: JOSE ANTONIO PIÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público, y la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y Adolescente. Citado el demandado solamente este compareció al acto conciliatorio, y solicitó le fuera designado un defensor judicial. Dentro de la oportunidad de ley la Defensora Judicial el demandado dio contestación a la demanda mediante defensor judicial. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 21 de julio del año 2004, y solicitó que se cite judicialmente al ciudadano José Antonio Piña, quien ahora como obrero educacional en el Colegio Bautista Jesús Maestro y Señor, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a los fines de que fije una obligación alimentaria en beneficio de sus hijos BARBARA COROMOTO PIÑA CASTELLANOS, de 08 años de edad, KLEIBER JOSÉ PIÑA CASTELLANOS de 07 años de edad y MARIA JOSE PIÑA CASTELLANOS de 02 años de edad, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo) en los meses de Agosto para compra de uniformes y útiles escolares, y trescientos mil bolívares ( Bs. 300.000,oo) en los meses de Diciembre para los gastos de fin de año, así como también se obligare a cubrir los gastos médicos y medicinas que requieran los niños.

Por su parte el demandado dio contestación a la demanda, por medio de apoderado judicial.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda copias certificadas de la partida de nacimiento de los niños Bárbara Coromoto Piña Castellanos, Kleiber José Piña Castellanos y María José Piña Castellanos, las cuales se aprecian por ser copias de documentos públicos.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso, si bien es cierto que la filiación entre el demandado José Antonio Piña y los niños Bárbara Coromoto, Kleiber José y Maria José Piña Castellanos está legalmente establecida, tal como lo demuestran las copias de la partida de nacimiento cursantes a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04). Estas circunstancias, a juicio de este sentenciador, constituyen indicios suficientes para tener como demostrado el vínculo filial, de acuerdo con el ordinal 3º del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio quince (15), constancia de trabajo del ciudadano José Antonio Piña, remitida por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, en la cual se demuestra que el demandado tiene un ingreso salarial de DOSCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 280.560,oo), menos las deducciones que totalizan los VEINTESEIS MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 26045,oo), lo cual le deja un ingreso neto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo) en los meses de Agosto para compra de uniformes y útiles escolares, y trescientos mil bolívares ( Bs. 300.000,oo) en los meses de Diciembre para los gastos de fin de año, así como también se obligare a cubrir los gastos médicos y medicinas que requieran los niños, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe suministrar el Ciudadano José Antonio Piña, para sus hijos, los niños Bárbara Coromoto, Kleiber José y Maria José Piña Castellanos, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) en los meses de Agosto para compra de uniformes y útiles escolares, y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,oo) en los meses de Diciembre para los gastos de fin de año, así como también se obligare a cubrir los gastos médicos y medicinas que requieran los niños

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145º.
El Juez temporal,

Abog. Cesar Augusto Dávila Montilla

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM.
Conste. La Secretaria,
Exp. 4312
CADM/FUC/MdJVA.-