REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: 01
Fecha: 13-10-2004 Lugar: Guanare

EXPEDIENTE Nº: 4481
PARTES: AIDA DEL CARMEN CUEVAS SANTOS
FELIPE NERIO DAZA CASTILLO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 09 de Septiembre del año 2004, los ciudadanos AIDA DEL CARMEN CUEVAS SANTOS y FELIPE NERIO DAZA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número 12.239.585 y 8.768.618 respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en Guanarito, Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MAIDE MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 75.022, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Abril del año 1989, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres NERIO JOSE DAZA CUEVAS, GENESIS LILIBETH DAZA CUEVAS y GEHIVER ELIZABETH DAZA CUEVAS, de 14, 12 y 10 años de edad, respectivamente, que desde el comienzo de su matrimonio de común acuerdo fijaron domicilio conyugal en el Municipio Guanarito y siempre sostuvieron las mejores relaciones con armonía, respeto y felicidad, pero que a partir del 18 de Abril del año 1999, aproximadamente, se hizo imposible la vida en común entre ellos, y decidieron separarse de hecho, que por los motivos antes expuestos solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Septiembre del año 2004; quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos Aida del Carmen Cuevas Santos y Felipe Nerio Daza castillo, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa durante el año 1989. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 473, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483 Ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de sus hijos, los adolescentes Nerio José Daza Cuevas y Génesis Lilibeth Daza Cuevas, y la niña Gehiver Elizabeth Daza Cuevas la ejercerán ambos padres, la Guarda la tendrá la madre. Todo conforme a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre de los adolescentes Nerio José Daza Cuevas y Génesis Lilibeth Daza Cuevas, y la niña Gehiver Elizabeth Daza Cuevas, ciudadano Felipe Nerio Daza Castillo, deberá cancelar la cantidad CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,oo) por cada hijo, y el doble en los meses de septiembre y diciembre de cada año, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que deberá aperturar la ciudadana Aida del Carmen Cuevas Santos en una entidad bancaria, a nombre de los hermanos Daza Cuevas, además cancelará el 50% de los gastos de vestuario, zapatos, medicina y honorarios médicos. El padre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será según lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los TRECE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑOS DOS MIL CUATRO. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza temporal,

Abog Thayrhayr Saez de Oliveros

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publico, siendo las 2:30 pm Conste. La Secretaria
TSdO/EMJV/MdJVA.-
Exp. Civil Nº 4481