REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE No. 4578

SOLICITANTE Fiscal Cuarta Del Ministerio Público Con Competencia En Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

SENTENCIA DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos de la niña SANDYS MERCEDES FERNANDEZ FERNANDEZ, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a dos errores materiales cometidos en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:

Manifiesta la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2002, la cual se encuentra inserta al folio 29 bajo el Nº 427, así como el ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil llevados por el Registro Civil del Estado Portuguesa, presentan un error material consistente en que el ejemplar llevado por la Parroquia San Juan de Guanaguanare, se hizo una transcripción errónea del número de cédula de identidad de la madre, ya que en la referida partida aparece identificada con el número “V-20.545.405” cuando lo correcto es V-21.159.467; así como también se cometió en el ejemplar que reposa en el Registro Civil, consiste en la transcripción errónea del número de cédula de la madre, aparece identificada con el número “V-20.545.405” cuando lo correcto es V-21.159.467, por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en las mismas el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y del Registro Civil del Estado Portuguesa, copia fotostática simple Comprobante de la madre de la niña, evidenciándose el error antes invocado.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento la cual se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Jefe Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y el Registro Civil del Estado Portuguesa durante el año 2002, debe asentarse que la cédula de identidad de la madre es “V-21.159.467 y no “V-20.545.405, así como también en la partida llevado por el Registro Civil del Estado Portuguesa que el número de cédula de la madre debe ser “V-21.159.467” y no “20.545.405”

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión al Jefe Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Civil del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los TRECE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO Años 194º y 145°.-

El Juez Temporal

Abog. Cesar Augusto Dávila Montilla

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona
CADM/FUC/Amny M.-
Exp. Civil No. 4578