REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02
Guanare, 13 de octubre de 2004
194° y 145°
Vista la solicitud de medida de protección formulada por los ciudadanos Petra Alejandrina Mújica Arrollo y José Luis Ajaque Contreras, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad No. 10.058.856 y 12.646.962 respectivamente, a favor del niño XXXXXXXXXXXXXXXX de 08 años de edad, donde solicita que se gestione la Colocación Familiar del referido niño en el hogar de su abuela paterna ciudadana Juana Luisa Contreras Molina, por cuanto el niño ha convivido con ella desde que tenia 6 años de edad, ya que la madre esta trabajando en la ciudad de Valencia y el padre ciudadano José Luis Ajaque Contreras, esta trabajando en la ciudad de Barinas Estado Barinas. En esta misma, compareció la ciudadana Juana Luisa Contreras Molina, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 8.130.653, y manifestó estar de acuerdo en tener a su nieto XXXXXXXXXXXXXXX, bajo Colocación Familiar; ya que ella ha velado por el bienestar de su nieto desde hace 2 años.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos
para acordar la colocación familiar solicitada. En efecto, tal como lo ha expuesto la ciudadana Juana Luisa Contreras Molina, la madre del niño en cuestión no puede tenerla bajo su cuidado, y ella esta dispuesta a cuidarla con amor y respeto. De acuerdo con lo que prevé la letra “b” del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta, a los fines de determinar la familia sustituta, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. En el presente caso nadie más idóneo para conformar la familia sustituta del mencionado niño que su abuela paterna Juana Luisa Contreras Molina. Por tales razones la colocación familiar solicitada debe acordarse, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 08 años de edad, en el hogar de la ciudadana JUANA LUISA CONTRERAS MOLINA, antes identificada. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana JUANA LUISA CONTRERAS MOLINA, tendrá la guarda y representación temporal del mencionado niño.
El Juez Temporal,
Abog. Cesar Augusto Dávila Montilla
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona
Exp. No. 4594/Amny.-
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