REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal No. 01
Años 194° y 145°
Guanare, 14 de Octubre del año 2004
Exp. No. : 1499
DEMANDANTE : ALCIDES ANTONIO RODRIGUEZ
DEMANDADO : IRIAN COROMOTO HERNANDEZ CONDE
MOTIVO : GUARDA
Se inicio el presente procedimiento por solicitud de Guarda interpuesta por el ciudadano ALCIDES ANTONIO RODRIGUEZ a favor de los niños ARIANNY DEL VALLE RODRIGUEZ HERNANDEZ y ALCIDES JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, en contra de la ciudadana IRIAN COROMOTO HERNANDEZ CONDE. En fecha 07 de Enero del año 2002, por auto dictado, folio Siete (07), se admitió y se acordó la notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, se notificó a la Defensora Pública para el Sistema de Protección y se acordó citar a la ciudadana IRIAN COROMOTO HERNANDEZ CONDE. Observa quién juzga que desde la fecha 22/01/2002, no consta en el expediente actuación de procedimiento hecha por la parte actora, en este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante a presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia..
En consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo número 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal del Niño y del Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL CUATRO. Años 194° y 145°.
La Jueza temporal,
Abog Thayrhayr Saez de Oliveros
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. Civil No. 1499/marlon v.
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