REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE: 4490
PARTES:
DEMANDANTE: MENDEZ GODOY YUSBELIS DEL CARMEN
DEMANDADO: JUSTO GUDIÑO ARGENIS RAMON
MOTIVO: REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: YUSBELIS DEL CARMEN MENDEZ GODOY, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.259.745, en representación de su hijo LUIS ARGENIS JUSTO MENDEZ, de 01 año de edad, en contra del ciudadano ARGENIS RAMON JUSTO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.328.520, por Revisión de Obligación Alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. En fecha 22 de septiembre de 2004, la parte demandante asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO NIEVES, reformó la demanda. Admitida la reforma de la demanda y citado el demandado ciudadano ARGENIS RAMON JUSTO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.328.520, en la persona de su tutor, la ciudadana MARIA PAULA GUDIÑO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.603.249, las partes comparecieron al acto conciliatorio, no siendo posible lograr una conciliación. Dentro de la oportunidad de ley, el demandado dio contestación a la demanda. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone la actora en la demanda: Que es madre de un niño que lleva por nombre Luis Argenis Justo Méndez, de un (1) año de edad, cuyo padre es el ciudadano Argenis Ramón Justo Gudiño, titular de la cédula de identidad N° 13.328.520, quien ha venido sufragando la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria. Que la referida cantidad es insuficiente para cubrir los gastos relacionados a la alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, recreación etc. Que por tales circunstancias es que solicita la revisión de la obligación alimentaria, a los fines de que la misma sea aumentada a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre, para cubrir gastos escolares y decembrinos, respectivamente. Que el ciudadano Argenis Ramón Justo Gudiño posee capacidad económica para cumplir con dicho aumento, ya que, es Agente Policial adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, y de manera escalonada su salario ha aumentado.

Por su parte la ciudadana María Paula Gudiño Yépez, en su carácter de Tutora del demandado, asistida por el Abogado en ejercicio ROGELIO ALEJO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.756, al contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos como el derecho del contenido total de la presente demanda, ya que su representado no posee la capacidad económica para satisfacer la solicitud de revisión de obligación alimentaria intentada por la ciudadana Yusbelis del Carmen Méndez Godoy, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales y la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), ya que de la cantidad de Bs. 330.000,oo, que le corresponden mensualmente como sueldo básico, sólo percibe la cantidad de Bs. 147.830, debido a las deducciones. Que además gasta en medicamentos la cantidad de Bs. 183.756,oo mesuales, ya que su hijo es enajenado mental. Que tal por tal razón ofrece aumentar la pensión a la cantidad de Bs. 70.000,oo mensual.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda en fotocopia copia certificada de la partida de nacimiento del niño Luis Argenis Justo Méndez y copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28-10-03, las cuales se aprecian por ser copia de documentos públicos.

En el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1) Testimoniales de los ciudadanos Degnis Gregorio Guedez García, Adriana Lilibeth González y Leonardo Noguera, de los cuales solo declararon los dos primeros.
Estos testigos declararon que conocen a la demandante y a su hijo Luis Argenis Justo Méndez y que saben que el padre del niño es el ciudadano Argenis Justo Gudiño; que saben y les consta que el ciudadano Argenis Justo Gudiño devenga un salario fijo de la Comandancia General de Policía; que saben y les consta que la demandante trabaja lavando y planchando y que vive alquilada; que les consta que la madre del niño a veces ha tenido que pedir ayuda para solventar las necesidades de su hijo. Estos testigos los aprecia el Tribunal por estar contestes en sus declaraciones.

Por su parte el demandado promovió junto con la contestación de la demanda las siguientes pruebas:
1) Récipes médicos suscritos por el Dr. Alí González Polanco, insertos a los folios 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47, los cuales no se aprecian por ser documentos privados emanados de tercero y no ratificados en juicio como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil .
2) Orden de Evaluación Neurológica y Electroencefalograma suscrita por el Dr. Nelson Ramos Oraa, la cual se aprecia por haber sido ratificada en juicio por el otorgante, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. También declaró el Dr. Nelson Ramos Oraa que el ciudadano Argenis Ramón Justo Gudiño presenta una enfermedad mental denominada Psicosis Orgánica con antecedentes de un traumatismo encéfalo craneal, por lo que se considera como enajenado mental; que el referido ciudadano tiene que estar en constante tratamiento médico que le ocasiona un gasto que sobrepasa los cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).
3) Solicitó se requiriera informe detallado del salario y deducciones que devenga el ciudadano Argenis Ramón Justo Gudiño, cuyo resultado consta al folio 76, el cual será analizado más adelante.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a la instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.

La pensión de alimentos objeto de la revisión fue fijada el 28 de octubre de 2003. Es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, específicamente el costo de la vida que aumenta diariamente, lo cual es un hecho notorio.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

En el presente caso está demostrado, con la constancia de trabajo emitida por el Director de la Policía del Estado Portuguesa, que el demandado, tiene un ingreso neto de ciento ochenta y nueve mil seiscientos veintiocho bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 189.628,oo) mensuales.

También está demostrado en autos que el demandado es un enfermo mental que necesita un tratamiento constante, lo cual le ocasiona un gasto considerable. Por tal razón para el aumento de la pensión debe tomarse en cuenta tal circunstancia, de manera que a él le quede lo suficiente para costearse sus medicamentos.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancia, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de setenta y mil bolívares (Bs. 75.000,oo) mensuales, ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) en el mes de agosto y ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,oo) en el mes de diciembre, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe suministrar el ciudadano ARGENIS RAMON JUSTO GUDIÑO, para su hijo LUIS ARGENIS JUSTO MENDEZ, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales y CIENTO CINCUENTA. MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), en el mes de agosto y CIENTO SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 175.000,oo) en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que será aperturaza por la madre, ciudadana Yusbelis del Carmen Méndez Godoy en la entidad bancaria BANFOANDES a nombre del niño Leidymar Andreina Hurtado Rosales y Leydis Marianny Hurtado Rosales y a la orden de este Tribunal.
Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VIENTE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194° y 145°.

El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. 4490

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste. La Secretaria.
OMMR/EMJVMarisol p.