TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
EXPEDIENTE: 4577
SOLICITANTE: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana MARTHA PORRAS MORA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en representación de la niña KEILA BETSIMAR MORA MÁRQUEZ, venezolana, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que en la partida de nacimiento de su representada, que reposa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado, durante el año 1995, bajo el No. 745, presenta dos errores consistentes en la trascripción errónea del segundo nombre de la madre de la niña, ya que el transcribirlo se coloco “KARINAS”, siendo lo correcto “KARINA”. Que el ejemplar que se encuentra en el Registro Principal presenta el mismo error y otro error consistente en la trascripción errónea de la cédula de identidad de la madre de la niña, en la cual colocaron “13.139.394”, siendo lo correcto “13.040.858”. Que por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña Keila Betsimar Mora Márquez, expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa y por el Registro Principal, evidenciándose los errores señalados. Igualmente acompañó copia simple de la partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad de la madre de la niña, ciudadana Key Karina Márquez Rivas, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, de la cual se evidencia que su segundo nombre en “KARINA”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el segundo nombre de la madre de la niña KEILA BETSIMAR MORA MÁRQUEZ, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa y el Registro Principal, durante el año 1995, bajo el No. 744, es “KARINA” y no “KARINAS” y que su cédula de identidad es “13.040.858” y no “13.139.394”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y al Registro Principal.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los CATORCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194° y 145°.
La Jueza Temporal,
Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó siendo las 2:30 p.m. conste. (La Stria.)
Exp. Civil N° 4577
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