REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Guanare, 15 de octubre de 2004
194° y 145°

El Tribunal en el fiel cumplimiento del derecho a la defensa pautado en el ordinal primero del artículo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también el principio del debido proceso consagrado en el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la Constitución el cual es un pilar fundamental para la obtención de la Justicia; procede a reponer la causa el cual es un medio que la Ley pone al alcance de los funcionarios y de las partes para preservar la estabilidad del proceso, dicha reposición se efectúa al estado de REFORMA de la Demanda, por cuanto la Representante del Ministerio Público debe ajustar a su libelo, el Procedimiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es la Ley especial que regula la materia.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de REFORMAR la Demanda, a tenor de lo pautado en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo señalar en la reforma la introducción de los medios probatorios, en caso de pruebas testimoniales indicar los nombres y apellidos, domicilio de los testigos, indicar los hechos sobre los cuales cada testigo va a declarar, en caso de prueba pericial deberá indicar en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos, así como también nombre, apellido y domicilio procesal del demandante y del demandado, a tenor de lo pautado en el artículo 455 ejusdem, dicha reforma deberá efectuarse en un lapso perentorio de tres días contados a partir del primer días de despacho siguientes a la fecha. Lríbese boleta de notificación. ASI SE DECIDE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los QUINCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194° y 145°.

La Jueza Temporal,

Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde

TSdO/EMJV/Marisol p.
Exp. Civil N° 3415