REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Jueza Unipersonal: 01
Guanare 18 deOctubre de 2004
194° y 145°
“VISTOS”:

En fecha 24 de Agosto del año 2004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana KARINA DEL CARMEN PEREZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.880.892 obrando en representación de su hijo JEAN CARLOS BETANCOURT PEREZ, de 01 año de edad; quien expuso que recurre a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a fin de demandar por Obligación Alimentaría al padre de su hijo ciudadano JEAN CARLOS BETANCOURT COLMENARES, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200,000,oo ) en Noviembre de cada año.-
Al folio 02 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del niño JEAN CARLOS BETANCOURT PEREZ.-
En fecha 24 de Agosto del año 2004, se dio entrada a la presente causa bajo el numero 4415.
En fecha 24 de Agosto del año 2004, se admitió el expediente. Se libraron boletas de citación a las partes, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia.-
Al folio 08, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, debidamente cumplida.-
Al folio 09 cursa boleta de citación al ciudadano Jean Carlos Betancourt Colmenares, debidamente cumplida.-
En fecha 13 de Septiembre del año 2.004 siendo el día y hora fijada para el acto conciliatorio, se anunció el acto y no comparecieron las partes. El Tribunal instó al demandado a dar contestación a la demanda.- Consta al folio 10.-
En fecha 26 de Mayo del año 2004, el Tribunal dejó constancia de que el demandado no compareció ni por sí ni por apoderado judicial, a dar contestación a la demanda. Consta al folio 11.-
Al folio 12 cursa auto en el cual se acuerda nombrar defensor judicial a la parte actora, cargo recaído sobre la persona de la Abogada Urydy Beatriz Colina-
Al folio 14 cursa boleta de notificación a la Abogada. Urydy Beatriz Colina, debidamente cumplida.-
En fecha 22 de septiembre del año 2004 compareció ante este Tribunal a la Abogada Uridy Beatriz Colina, quien aceptó el cargo de Defensora Judicial de la parte actora. Consta al folio 15-

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación alimentaría es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, .la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.-

SEGUNDO: Para el establecimiento de la Obligación Alimentaria es requisito indispensable, entre otros, la demostración de la filiación paterna.-

TERCERO: La Filiación Paterna del niño JEAN CARLOS BETANCOURT VALERA, en relación al ciudadano JEAN CARLOS BETANCOURT COLMENARES, esta debidamente demostrada con la copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio Nº 02 de este expediente, la cual le merecen fe a esta juzgadora, por ser copias de documentos públicos que no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda, a tenor de lo pautado en el artículo N° 429 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Para fijar la obligación alimentaría en requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en el juicio.-

QUINTO: El niño JEAN CARLOS BETANCOURT PEREZ, tiene derecho a un nivel de vida adecuado donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados los padres.

SEXTO: La parte demandada incurrió en confesión fixta al no contestar la demanda la cual está ajustada a derecho y nada probar que le favoreciera en el juicio

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana KARINA DEL CARMEN PEREZ HIDALGO actuando en nombre del niño JEAN CARLOS BETANCOURT PEREZ contra el ciudadano JEAN CARLOS BETANCOURT COLMENARES, y se fija la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES, y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para cubrir parte de los gastos por concepto de vestuario, calzado, útiles y uniformes escolares, y deberá ser depositada por el ciudadano JEAN CARLOS BETANCOURT COLMENARES en una cuenta de ahorros que deberá aperturar la ciudadana KARINA DEL CARMEN PEREZ HIDALGO a nombre del niño JEAN CARLOS BETANCOURT PEREZ y a la orden de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO días del Mes de OCTUBRE del año DOS MIL CUATRO.- Años: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abog Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. 4415
HROY/EMJV/MdJVA