LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 1
EXPEDIENTE No. : 3029
PARTES:
DEMANDANTE : RAMONA DEL CARMEN GRATEROL HIDALGO
DEMANDADO : JULIO ANTONIO BOZA ORELLANA
MOTIVO : OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA : DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: RAMONA DEL CARMEN GRATEROL HIDALGO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.205.400, en contra de: JULIO ANTONIO BOZA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, quien trabaja en el Aserradero Altamira, vía La Colonia domiciliado en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público, y la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y Adolescente. Citado el demandado las partes comparecieron al acto conciliatorio, no siendo posible lograr una conciliación. El demandado solicitó le fuera asignado Defensor Judicial, cargo recaído sobre el Abogado en Ejercicio Ronald Calderón. Dentro de la oportunidad de ley la Defensora Judicial del demandado dio contestación a la demanda mediante defensor judicial. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 08 de mayo del año 2004, y solicitó que se cite judicialmente al ciudadano JULIO ANTONIO BOZA ORELLANA, quien labora en el Aserradero Altamira, ubicado en la vía La Colonia, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a los fines de que fije una obligación alimentaria en beneficio de su hija YULIANNY CAROLINA GRATEROL, de 06 meses de edad, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, y el doble en el mes de Diciembre, para cubrir gastos por concepto de ropa, calzados y útiles escolares, así como también se obligare a cubrir los gastos médicos y medicinas que amerite su hija.
Por su parte el demandado contestó la demanda alegando no poder cubrir la obligación alimentaria solicitada.
ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante produjo con la demanda copias certificada de la partida de nacimiento de la niña Yulianny Carolina Graterol, la cual se aprecia por ser copia de documento público.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, si bien es cierto que la filiación entre el demandado Julio Antonio Boza Orellana y la niña Yulianny Carolina Graterol no está legalmente establecida, tal como lo demuestra la copia de la partida de nacimiento cursante al folio dos (02), sin embargo el demandado en el acto conciliatorio ni en la contestación de la demanda, negó la existencia de la filiación entre él y la niña, por el contrario en el acto de contestación de la demanda, alegó no poseer medios económicos para sufragar los gastos de obligación alimentaria. Estas circunstancias, a juicio de esta sentenciadora, constituyen indicios suficientes para tener como demostrado el vínculo filial, de acuerdo con el ordinal 3º del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales y cien mil (Bs. 100.000,oo) en los meses de diciembre de cada año, así como cubrir los gastos de médico y medicina que amerite la niña Yulianny Carolina Graterol, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe suministrar el Ciudadano Julio Antonio Boza Orellana, para su hija Yulianny Carolina Graterol, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, y CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 100.000,00 ) en los meses de diciembre. Dicha cantidad deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que será aperturada por la madre ciudadana Ramona del Carmen Graterol Hidalgo en la entidad bancaria BANFOANDES a nombre de la niña YULIANNY CAROLINA GRATEROL y a la orden de este Tribunal. Igualmente el ciudadano Julio Antonio Boza Orellana, deberá cubrir los gastos de médico y medicina que la prenombrada niña pueda ameritar.-
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145º.
La Jueza temporal,
Abog Thayrhayr Saez de Oliveros
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde .
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste. La Secretaria,
Exp. 3029
TSdO/EMJV/MdJVA.-
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