TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
EXPEDIENTE: 3603
PARTES:
DEMANDANTE: ROSALES ARCHILA LEYDI LORENA
DEMANDADO: HURTADO MONTILLA MARIO JOSE
MOTIVO: REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: LEYDI LORENA ROSALES ARCHILA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.243.676, en representación de sus hijas LEIDYMAR ANDREINA HURTADO ROSALES LEYDIS MARIANNY HURTADO ROSALES, de 10 y 08 años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano MARIO JOSE HURTADO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.078.045, por Revisión de Obligación Alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público, y la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, se solicitó constancia de trabajo del demandado. Citado el demandado las partes comparecieron al acto conciliatorio, no siendo posible lograr una conciliación. La parte demandada solicitó se le designe defensor judicial, nombrándosele al Abogado en ejercicio RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ. Dentro de la oportunidad de ley, el Defensor Judicial del demandado dio contestación a la demanda. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la actora en la demanda: Que solicita se cite al ciudadano Mario José Hurtado Montilla, titular de la cédula de identidad N° 12.078.045, a los fines de que se aumente la Obligación Alimentaria que viene suministrando por la cantidad de cuarenta mil bolivares (Bs. 40.000,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de ochenta mil bolívares, a la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, y la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en los meses de septiembre y diciembre, para cubrir gastos escolares y decembrinos, respectivamente.
Por su parte el Defensor Judicial del demandado Abogado en ejercicio RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.464, al contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos como el derecho del contenido total de la presente demanda, ya que su defendido no posee la capacidad económica para satisfacer la solicitud de revisión de obligación alimentaria intentada por la ciudadana Leydi Lorena Rosales Archila, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales y la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en los meses de septiembre y diciembre, en beneficio de sus hijas Leidymar Andreina Hurtado Rosales y Leidys Marianny Hurtado Rosales.
ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante produjo con la demanda copia simple de la partida de nacimiento de las niñas Leidymar Andreina Hurtado Rosales y Leydis Marianny Hurtado Rosales, las cuales se aprecian por ser copia de documentos públicos.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a la instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
La pensión de alimentos objeto de la revisión fue fijada el 06 de Marzo de 2002, es decir, hace mas de dos años. Es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, específicamente el costo de la vida que aumenta diariamente, lo cual es un hecho notorio.
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
En el presente caso está demostrado, con la constancia de trabajo, que el demandado, tiene un ingreso neto de trescientos veintiún mil doscientos sesenta y cinco bolívares con 90/100 céntimos (Bs. 321.265,90) mensuales.
Igualmente es evidente que los supuestos conforme a los cuales fue fijada la obligación alimentaria que aquí se revisa, han cambiado, específicamente el costo de la vida que aumenta diariamente, lo cual es un hecho notorio.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancia, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales y ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) en los meses de agosto y diciembre, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe suministrar el ciudadano MARIO JOSE HURTADO MONTILLA, para sus hijas LEIDYMAR ANDREINA HURTADO ROSALES y LEYDIS MARIANNY HURTADO ROSALES, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales y CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,OO), en los meses de septiembre y diciembre. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que será aperturaza por la madre, ciudadana Leydi Lorena Rosales Archila en la entidad bancaria BANFOANDES a nombre de las niñas Leidymar Andreina Hurtado Rosales y Leydis Marianny Hurtado Rosales y a la orden de este Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194° y 145°.
La Jueza Temporal,
Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. 3603
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste. La Secretaria.
TSdO/EMJV/Marisol p.
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