LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 1
EXPEDIENTE No. : 2675
PARTES:
DEMANDANTE : LICELY DUCLEY CEDEÑO
DEMANDADO : DOUGLAS ALEJANDRO PEROZO PACHECO
MOTIVO : OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA : DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: LICELY DUCLEY CEDEÑO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 9.408.241, en contra de: DOUGLAS ALEJANDRO PEROZO PACHECO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado, ambas partes comparecieron al acto conciliatorio y no llegaron a ningún acuerdo. El Tribunal instó a la parte demandada a dar contestación a la demanda. El demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 21 de enero del año 2003, y solicitó que se cite judicialmente al ciudadano Douglas Alejandro Perozo Pacheco, a los fines de que fije una obligación alimentaria en beneficio de sus hijos LISETH CAROLINA, DOUGLAS ALEJANDRO y LISBELY DAYANA PEROZO CEDEÑO, por la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,oo) mensuales, y el doble en los meses de septiembre y diciembre para los gastos de útiles y uniformes escolares, y gastos decembrinos. En fecha 25 de Febrero del año 2003 se acordó la medida de retención provisional por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo).-
Por su parte el defensor judicial designado al demandado, Abogada Zoraida Herrera, contestó la demanda, alegando la mayoría de edad de la ciudadana Liseth Carolina Perozo Cedeño, hija del demandado, no constando a las actas las excepciones para que pueda continuar siendo beneficiaria de la pensión alimentaria. Alegó que su defendido no tiene trabajo fijo para poder obligarse con la cantidad solicitada y que además tiene otro hogar y otros hijos, con los cuales está obligado.-
ANALISIS PROBATORIO
Solo la parte demanda promovió pruebas, invocando el merito favorable de los autos e igualmente ratificó que la ciudadana Liseth Carolina Perozo Cedeño alcanzó la mayoridad de edad, señalando que nació el 23 de Febrero de 1985, teniendo cumplidos 19 años de edad.-
El Tribunal para decidir observa:
La demandante produjo con la demanda copias certificadas de las partidas de nacimiento de la ciudadana Liseth Carolina Perozo Cedeño, Douglas Alejandro Perozo Cedeño y Lisbely Dayana Perozo Cedeño, las cuales se aprecian por ser copias de documentos públicos.
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado Douglas Alejandro Perozo Pacheco y la ciudadana Liseth Carolina Perozo Cedeño y los adolescentes Douglas Alejandro Perozo Cedeño y Lisbely Dayana Perozo Cedeño está legalmente establecida con las copias de sus partidas de nacimiento, cursantes a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04). Sin embargo la primera de los prenombrados hijos, ya cumplió la mayoría de edad, no constando a las actas que efectivamente se encuentre cursando estudios universitarios. En consecuencia la obligación alimentaria que en la presente decisión se fije será únicamente para los niños Douglas Alejandro y Lisbely Dayana Perozo Cedeño, y así se decide.
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
En el presente caso no está demostrada la capacidad económica del obligado; sin embargo todos los niños y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, pautado en el articulo 30 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo) mensuales y trescientos mil bolívares (Bs 300.000,oo) en los meses de septiembre y diciembre, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe suministrar el ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO PEROZO PACHECO, para sus hijos DOUGLAS ALEJANDRO y LISBELY DAYANA PEROZO CEDEÑO, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,oo) mensuales, y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) en los meses de septiembre y diciembre. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que será aperturada por la madre, ciudadana Licely Ducley Cedeño en la entidad bancaria BANFOANDES a nombre de los hermanos Douglas Alejandro y Lisbely Dayana Perozo Cedeño y a la orden de este Tribunal.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145º.
La Jueza temporal,
Abog Thayrhayr Saez de Oliveros
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM.
Conste. La Secretaria,
Exp. 2675
TSdO/EMJV/MdJVA.-
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