REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA
Vista la conciliación celebrada en esta misma fecha entre las partes, ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESCALONA RODRÍGUEZ y ANA MATILDE YGLESIAS HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.054.983 y 9.256.896, respectivamente, tal como lo prevé el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre el establecimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en beneficio de su hija, la adolescente MARÍA ALEJANDRA ESCALONA YGLESIAS, de 12 años de edad, establecida en la cantidad de Bs. 50.000,00 mensuales; la compra de los uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre de cada año; el suministro del vestuario correspondiente a las fechas decembrinas y los gastos de medicinas y consultas médicas los cuales serán compartidos por ambos padres; y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la adolescente en cuestión, el Tribunal le imparte su homologación y le da carácter de cosa juzgada, de acuerdo con los artículos 315 y 317 ejusdem. Se acuerda la apertura de una cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria Banfoandes, a nombre de la prenombrada adolescente y a la orden de este Tribunal.