REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
EXPEDIENTE No.: 3991
PARTES:
DEMANDANTE: YOBER ERNESTO YÉPEZ RODRÍGUEZ
DEMANDADO: INGRID LILIANA GARCÍA FERNÁNDEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano YOBER ERNESTO YÉPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 13.555.993; de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LESBIA ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad No. 9.541.333, e inscrita en el Inpreabogado Bajo el No. 61.199, contra la adolescente INGRID LILIANA GARCÍA FERNÁNDEZ, venezolana, de 17 años de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 19.528.511, de este domicilio. Admitida la demanda, se acordó el emplazamiento de la demandada para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La parte demandada no compareció a los actos conciliatorios ni dio contestación a la demanda. El Tribunal para dictar sentencia lo hace previo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el demandante que en fecha 06 de noviembre del año 2000 contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos; durante los primeros meses de su unión matrimonial todo transcurrió en forma feliz entre su cónyuge y él, pero al poco tiempo comenzaron a suceder entre ellos serios problemas que en momentos se convirtieron en situaciones difíciles, que hacían imposible la vida en común, debido a la conducta y actitud asumida por su cónyuge en su hogar y hacia su persona. En oportunidades él hablaba con ella y le preguntaba que le pasaba, que porque ese cambio hacia con él, y ella le manifestaba que aún era muy joven, que no soportaba las responsabilidades que habían surgido para con él desde el matrimonio, que ella sentía que no estaba preparada para formar un hogar, que entendiera yo que a ella le gustaba divertirse, bailar, salir con amigos y con él no tenía libertad de hacer lo que a ella siempre le había gustado; y así transcurrió el tiempo y él trataba de sobrellevar la situación pero al transcurrir otros meses su cónyuge comenzó a salir sin decir hacia donde iba, a llegar a altas horas de la noche, a andar de parranda, y no conforme con ello salía constantemente con amigos que la iban a buscar a la casa aun estando en la misma y desde ese momento se puso más indiferente conmigo y si él le preguntaba el porque de sus salidas constantes le decía que no la molestara que se iba a marchar a la casa de la mamá y que lo abandonaría, que no aguantaba más esa situación y menos la vida que a su lado llevaba; y efectivamente el día 9 de septiembre del año 2001, su cónyuge de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal que compartían y lo abandonó llevándose con ella todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado a su hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio; a pesar de que su comportamiento siempre fue de solicitud hacía su cónyuge para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad; esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, si que su cónyuge haya regresado al hogar. En razón de los hechos expuestos procede a demandar en divorcio a la adolescente INGRID LILIANA GARCÍA FERNÁNDEZ, con fundamento en el Artículo 185 Ordinal Segundo del Código Civil.
Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda.
El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones
ANALISIS PROBATORIO
El demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos REINA DEL CARMEN JIMÉNEZ COLMENAREZ, CARMEN RAMONA RAMONES BETANCOURT, WILFREDO ANTONIO MONTILLA CUBIRO, FREDDY ANTONIO VILLEGAS MONTILLA y LUCILA DEL CARMEN RAMOS GIL. En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas comparecieron los testigos REINA DEL CARMEN JIMÉNEZ COLMENAREZ, CARMEN RAMONA RAMONES BETANCOURT, WILFREDO ANTONIO MONTILLA CUBIRO y FREDDY ANTONIO VILLEGAS MONTILLA, quienes le merecen Fé a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, todo lo cual es indicativo de que la cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes comunes del hogar, violación que constituye lo estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono voluntario:
“El abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge” (D` Jesús,)”
“En la doctrina, el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal de estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio”. (Cadenas)
“... El abandono encierra dos elementos esenciales, el uno material, que consiste en la ausencia del domicilio conyugal, y el otro moral, en la intención de no volver a el...
... aun con la concurrencia de eso dos elementos el abandono voluntario puedo no existir: si esta justificado por alguna causa suficiente y legal, imputable o no al otro cónyuge...” (Agudo Freites)
“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional y ser justificada... el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer....
“Aunque el abandono sea grave no constituye causal de divorcio si no es <> como señala el articulo 185 C.C; es decir, intencional... A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave o voluntario, es además indispensable que sea justificado” (López Herrera)
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano YOBER ERNESTO YÉPEZ RODRÍGUEZ, contra la adolescente INGRID LILIANA GARCÍA FERNÁNDEZ, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha SEIS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL (06/11/2000), tal como consta en el Acta No. 392.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los CUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 3991
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:00 p.m;. Conste.
|