REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO 01 JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

EXPEDIENTE No. 4279

SOLICITANTES: Luvia Francisca Matute Angulo de Rivero, en representación del adolescente Yuner Antonio Rivero Matute, asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento

SENTENCIA: Definitiva


Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por la ciudadana LUVIA FRANCISCA MATUTE ANGULO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.053.895, en representación del adolescente YUNER ANTONIO RIVERO VARGAS, debidamente asistida por la Abogada URYDY BEATRIZ COLINA, en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio la solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante, que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1992, presenta un error en cuanto a los apellidos del padre, por cuanto se asentó “MATUTE RIVERO”, siendo lo correcto “RIVERO VARGAS”; que por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado. El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, copia fotostática de la Cédula de Identidad del padre, ciudadano Antonio José Rivero Vargas y copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del estado Portuguesa, en las cuales se evidencia que los apellidos del padre son “RIVERO VARGAS”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia se declara que los apellidos del padre del adolescente en cuestión, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1992 bajo el Nº 327, son “RIVERO VARGAS”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los CUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145º.

La Jueza,

Abg. Haydeé Oberto Yépez.

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha se publico, siendo las 11:35 a.m. Conste. La Stria.

Exp. N° 4279
HOY/EMJV/Leomary*