LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ TEMPORAL No. 2
EXPEDIENTE:
PARTES:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA: No.: 4410
DEMANDANTE: MARIBY RAMONA DUN DE LOPEZ
DEMANDADO: RAFAEL ENRQIUE LOPEZ COLMENAREZ
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio mediante demanda escrita que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: MARIBY RAMONA DUN DE LOPEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 17.616.565, en representación de sus hijas YENIFER DANIELA LOPEZ DUN y YEXSELY ALEJANDRA DUN DE LOPEZ, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano: RAFAEL ENRIQUE LOPEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.964.751, por Obligación Alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. El demandado debidamente asistido por su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio ORIANA SIMANCA DE RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.378, dentro de la oportunidad de ley, contestó la demanda. En el lapso probatorio la parte demandada promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la actora en la demanda: Que desde que se separo del ciudadano Rafael Enrique López Colmenares, titular de la cédula de identidad No. V-10.964.751 hace aproximadamente 02 años, dejo de cumplir con sus deberes de obligación alimentaria para con sus hijas. Que por tal motivo solicita se fije por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales y el doble de la cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, para cubrir los gastos escolares y decembrinos.
Por su parte el demandado, asistido por su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio Oriana Simanca de Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.378, al contestar la demanda, alegó que no es cierto que desde la separación entre ellos, este se haya negado a brindarle el apoyo económico a sus hijas, y que tampoco es cierto que es contratista, que solo es un empleado ocasional de albañilería por lo que es imposible suministrar el monto solicitado por la demandante, ofreciendo la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaría.
ANALISIS PROBATORIO
La parte demandante promovió, junto con la demanda, copia simple de la partida de nacimiento de sus hijas Yenifer Daniela López Dun y Yexsely Alejandra López Dun, la cual se aprecian plenamente por ser documentos públicos.
En el lapso probatorio el demandado promovió las siguientes pruebas:
1) Testimoniales de los ciudadanos Sergio Antonio Toro y Jhony José Parra, las cuales no declararon.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado Rafael Enrique López Colmenares y las niñas Yenifer Daniela López Dun y Yexsely Alejandra López Dun, está legalmente establecida con las copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento producidas por la demandante junto con la demanda, cursante a los folios dos (02) y tres (03).
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En el presente caso no está demostrada la capacidad económica del obligado, sin embargo todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales y la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) en los meses de septiembre y diciembre, para los gastos escolares y decembrinos respectivamente. Además deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de medicinas, consultas médicas y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de RAFAEL ENRIQUE LOPEZ COLMENAREZ para sus hijas, las niñas YENIFER DANIELA LOPEZ DUN y YEXSELY ALEJANDRA LOPEZ DUN, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de septiembre y diciembre, para los gastos escolares y decembrinos respectivamente. Igualmente el padre deberá cubrir el 50% de los gastos de asistencia y atención medica, medicinas que ameriten sus hijas.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145°.
El Juez Temporal,
Abog. Cesar Augusto Dávila Montilla
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 PM. Conste.
La Stria.
Exp. No.:4410
CADM/FJUC/Miriam q.
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