REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1
Guanare, 04 de octubre de 2004
194° y 145°

“Vistos”:

En fecha 24 de agosto del año 2004, compareció por ante este Tribunal la ciudadano MARIBY RAMONA DUN DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.616.565, de este domicilio, y demandó cite al ciudadano RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ COLMENARES, a fin de establecer un Régimen de Visitas en beneficio de sus hijas, niñas YENIFER DANIELA LÓPEZ DUN y YEXSELY ALEJANDRA LÓPEZ DUN, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, ya que el referido ciudadano quiere ir a buscarlas cada vez que esta ingiriendo bebidas alcohólicas y llega dando gritos en la casa, al punto que sus hijas le tienen miedo, ya que él nunca está pendiente de ellas, de su alimentación, ni de lo que ellas necesitan, por lo que quisiera establecer un horario en el cual no las moleste a ellas y que no este tomado, porque de esa manera no se las va a entregar.

Al folio dos (02) y tres (03), copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento de las niñas YENIFER DANIELA LÓPEZ DUN y YEXSELY ALEJANDRA LÓPEZ DUN.

En fecha 24 de agosto del año 2004, se le dio entrada a la presente causa bajo el N° 4411.

En fecha 24 de agosto del año 2004, se admitió la presente causa. Se libró boletas de citación a los ciudadanos MARIBY RAMONA DUN DE LÓPEZ y RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ COLMENARES. Asimismo acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

Al folio nueve (09), cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente cumplida.

Al folio diez (10), cursa boleta de citación de la parte demandada ciudadano RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ COLMENARES, debidamente cumplida.

Al folio once (11), cursa boleta de citación de la parte demandante ciudadana MARIBY RAMONA DUN DE LÓPEZ, debidamente cumplida.

En fecha 10 de septiembre del año 2004, siendo la oportunidad para el acto el conciliatorio, se anunció el acto y no comparecieron las partes.

A los folios 13 al 15, ambos inclusive, cursa escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano Rafael Enrique López Colmenares, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Oriana Simanca De Ramos.

Al folio 16, cursa Poder Apud-Acta, conferido por el ciudadano Rafael Enrique López Colmenares, a la abogada Oriana Simanca de Ramos.

A los folios 17 y 18, ambos inclusive, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, invocando el mérito favorable de los autos; así mismo promovió como testigos a los ciudadanos Yusmar La Cruz y Jhony José Parra, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-17.882.914 y V-16.208.363, respectivamente. Al capítulo III, solicitó Informe Psiquiátrico a la ciudadana Mariby Ramona Dun de López y Orientación y Valoración Psicológica e Informe Social a todo el grupo familiar.

Al folio 19, corre inserto auto donde se admitieron pruebas presentadas por la parte demandada. Se fijaron los testigos ciudadanos Yusmar La Cruz y Jhony José Peraza, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente.

En fecha 20 de septiembre del año 2004, siendo la oportunidad fijada para oír la declaración de los testigos que presentara la parte demandada, se anunció el acto y se dejó constancia de que los testigos ciudadanos Yusmar La Cruz y Jhony José Parra, no comparecieron a rendir sus declaraciones, y se declaró desierto el acto.

En fecha 21 de septiembre del año 2004, compareció la abogada Oriana Simanca de Ramos, y solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, ciudadanos Yusmar La Cruz y Jhony José Parra.

Al folio 24, cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, para el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 23 de septiembre del año 2004, siendo la oportunidad fijada para oír la declaración de los testigos que presentara la parte demandada, se anunció el acto y se dejó constancia de que los testigos ciudadanos Yusmar La Cruz y Jhony José Parra, no comparecieron a rendir sus declaraciones, el Tribunal declaró desierto el acto

El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO: El articulo número cinco de la Convención de la Haya definió el Derecho de visitas, como el poder de llevar al niño temporalmente del lugar de su residencia habitual, por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente amplió más esta definición estableciendo que consiste además de lo mencionado anteriormente, el acceso a la residencia del niño o adolescente, o cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

SEGUNDO: El Derecho de Visitas en la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, es establecido en beneficio e interés de los padres y los niños, tal como lo contempla en articulo número 385 ejusdem, por lo cual resulta injusto que para un hijo relacionarse con su padre, éste tenga que acudir a la Instancia Judicial.

TERCERO: En las solicitudes del Derecho de Visitas, el Juez de Protección debe analizar en cada caso las circunstancias de vida que rodean a los padres, las razones esgrimidas por el guardador para negarse al Derecho reclamado, las reales situaciones que colocarían a riesgo al niño cuando el padre o madre no guardador o guardadora frecuente al niño, el sistema disciplinario del padre o madre, la necesidad que tienen los niños y adolescentes de relacionarse con ambos padres. Ahora bien, la actora alegó que el padre visitaba a sus hijas en cuestión bajo la ingesta de alcohol, lo cual no demostró.

CUARTO: Esta comprobada la filiación paterna de las niñas YENIFER DANIELA LÓPEZ DUN y YEXSELYS ALEJANDRA LÓPEZ DUN, que las une con el ciudadano Rafael Enrique López Colmenares, con las copias simples de las partidas de nacimiento cursante a los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente, las cuales le merecen fe a esta Juzgadora por no haber sido impugnada por la parte demandada, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La parte demandada solicitó las valoraciones psicológicas y psiquiatrícas las cuales no pudieron practicarse oportunamente, por cuanto el lapso probatorio es muy corto.

Por las anteriores consideraciones esta juzgadora declara procedente el Régimen de Visitas solicitado por la ciudadana MARIBY RAMONA DUN de LÓPEZ, en beneficio de las niñas YENIFER DANIELA LÓPEZ DUN y YEXSELYS ALEJANDRA LÓPEZ DUN, y tomando en consideración que la actora no determinó las oportunidades de las visitas, lo cual si hizo el demandado, esta Juzgadora considera procedente acordar el régimen de visita de la siguiente manera: El próximo martes y jueves el ciudadano Rafael Enrique López Colmenares buscará a sus hijas en cuestión en la residencia de la madre a las 6:00 de la tarde y las regresara el mismo día en la misma residencia a las 8:00 de la noche; la semana siguiente las buscará los días lunes y miércoles y las regresará a la hora antes indicada en la residencia de la madre, alternándose las sucesivas semanas; el día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre; en las fechas de cumpleaños de las niñas en referencias el padre y la madre conjuntamente compartirán con las hijas; la primera mitad del periodo de vacaciones la pasarán con el padre y restante periodo con la madre; el veinticuatro de diciembre próximo lo pasarán con el padre y el treinta y uno de diciembre con la madre, alternándose los sucesivos años. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑOY DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la solicitud de Régimen de Visitas intentada por la ciudadana MARIBY RAMONA DUN DE LÓPEZ, en beneficio de sus hijas las niñas YENIFER DANIELA LÓPEZ DUN y YEXSELYS ALEJANDRA LÓPEZ DUN, y tomando en consideración que la actora no determinó las oportunidades de las visitas, lo cual si hizo el demandado, esta Juzgadora considera procedente acordar el régimen de visita de la siguiente manera: El próximo martes y jueves el ciudadano Rafael Enrique López Colmenares buscará a sus hijas en cuestión en la residencia de la madre a las 6:00 de la tarde y las regresara el mismo día en la misma residencia a las 8:00 de la noche; la semana siguiente las buscará los días lunes y miércoles y las regresará a la hora antes indicada en la residencia de la madre, alternándose las sucesivas semanas; el día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre; en las fechas de cumpleaños de las niñas en referencias el padre y la madre conjuntamente compartirán con las hijas; la primera mitad del periodo de vacaciones la pasarán con el padre y restante periodo con la madre; el veinticuatro de diciembre próximo lo pasarán con el padre y el treinta y uno de diciembre con la madre, alternándose los sucesivos años. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los CUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
Exp. Civil No. 4411
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:30 p.m;. Conste.