REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Guanare, 06 de octubre del 2.004
194º y 145

EXPEDIENTE No.: 2091
PARTES:
DEMANDANTE: JANETTE ISABEL CUVARRUBIA CARRILLO
APODERADO JUDICIAL
DEL ACTOR: ALEXIS JOSÉ SILVIO PÉREZ
DEMANDADO: LUIS ALBERTO MEJÍAS CASTILLO
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO

En el presente juicio, seguido por la Ciudadana JANETTE ISABEL CUVARRUBIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.738.214, de este domicilio, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MEJÍAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.599.669, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara; El Tribunal previo análisis de todas las actuaciones ha podido constatar que el último domicilio conyugal tuvo lugar en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, tal como lo manifestaran las testigos, ciudadanas Marisol Rojas González, Danny Linares, Yenny Maibeli García y Satmi Coromoto Mejías Romero, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 10.259.872, 15.491.053, 14.466.906 y 13.041.481, respectivamente; así como también lo expresó el propio actor en el libelo, específicamente al folio No. 03, líneas 5 al 7, ambas inclusive, que a la letra dice:
“Luego de Diez meses viviendo en casa de sus suegros, fijaron su residencia en la misma ciudad de Barquisimeto, en la calle 61 entre avenida Fuerzas Armadas y carrera 11, casa S/N..”

Ahora bien, el Tribunal competente para conocer de los juicio de Divorcios, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil o de Protección en casos de que los cónyuges tengan hijos niños, niñas o adolescentes, del ULTIMO domicilio conyugal, tal como lo preceptúa el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dice:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil contempla que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo faltas que puedan anular cualquier acto procesal a fin de no menoscabar el Principio del Debido Proceso consagrado en el articulo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el mismo un pilar fundamental para la obtención de la Justicia, la cual ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de los ciudadanos. Por tales razones este Tribunal procede a declarar la nulidad de la audiencia celebrada en fecha 30 de Septiembre del año 2004, cuya acta corre inserta a los folios números 92 al 96, ambos inclusive, y repone la causa al estado de la Celebración de la Audiencia Oral la cual debe efectuar el Juez(a) competente, todo ello tomando en consideración el Principio de inmediación, en virtud del cual el Juez(a) que presencie las pruebas es quien debe decidir, en consecuencia se declina la competencia al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se declara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Todo de conformidad con los artículos 205 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Envíese el expediente constante de 99 folios útiles.


La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,

Abog. Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No.2091