REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Jueza Unipersonal: 01
Guanare, 06 de Octubre de 2004
194° y 145°
“VISTOS”:
En fecha 26 de Mayo del año 2004, compareció por ante este Tribunal la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público (E) con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en interés del adolescente YUALBERT JOSE BARRIOS VALERA y el niño JONATHAN ALBERTO BARRIOS VALERA, de 14 y 11 años de edad respectivamente, y demandó por obligación alimentaria al ciudadano OSCAR ALBERTO BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.050.917 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, y la retención salarial.-
Al folio 3 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente YUALBERT JOSE BARRIOS VALERA.-
Al folio 4 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del niño JONATHAN ALBERTO BARRIOS VALERA.-
Al folio 5 cursa constancia de trabajo del demandado.-
En fecha 26 de Mayo del año 2004, se dio entrada a la presente causa bajo el numero 4167.
En fecha 03 de Junio del año 2004, se admitió el expediente. Se libraron boletas de citación a las partes, se libró oficio Nº 1906 a la administración de la empresa “DIDICA-200”.-
Al folio 13 cursa boleta de citación de la ciudadana YULMI ROSA VALERA GAMEZ, debidamente cumplida.-
Al folio 14 cursa boleta de citación del ciudadano OSCAR ALBERTO BARRIOS, debidamente cumplida.-
En fecha 07-07-2004 compareció ante este Tribunal el ciudadano Oscar Alberto Barrios, y otorgó poder apud-acta a los abogados Rafael Ramírez Medina, Cesar Alberto Pimentel Castillo, Maira Alejandra Colmenares Castillo y Rafael Ramos Penagos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 25.890, 108.035, 78.946 y 96.268. Consta al folio 16.-
En fecha 07 de Julio del año Dos Mil Cuatro, siendo el día y la hora para el Acto de Conciliación, comparecieron las partes pero no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal así lo hace constar. Consta al folio 17-
A los folios 19 y 20 cursa escrito de contestación de la demanda, presentado por los apoderados judiciales del demandado.-
A los folios 21 y 22 cursan depósitos bancarios realizados por el demandado en la cuenta de ahorros Nº 3513001257 del Banco del Caribe a nombre de adolescente Yualbert José Barrios Valera.-
Al folio 23 cursa informe médico emitido por la Médico Cardióloga–Hemodinamista, Elsy Mendoza.-
Al folio 24 cursa factura por compra de medicamentos, expedida por Farmacia Los Cospes.-
A los folios 25 y 26 cursa informe médico emitido por el Hospital Miguel Oraá de la ciudad de Guanare estado Portuguesa.-
Al folios 27 cursa récipe de tratamiento médico emitido por la Doctora Elsy Mendoza.-
A los folios 28 y 29 cursan recibos de compra de bombonas de oxígeno.-
A los folios 31 y 32 cursa contrato de arrendamiento.-
A los folios 34 y 35 cursa contrato de arrendamiento.-
Al folio 36 cursa constancia emitida por el Gerente de Seguros Carabobo Sucursal Guanare.-
A los folios 37 y 38 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por los Defensores Judiciales de la parte demandada.-
A los folios 39 y 40 cursa auto de admisión de pruebas presentadas por la parte demandada.
Al folio 41 cursa oficio Nº 2361 de fecha 12/07/2004, dirigido al Juez del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
A los folios 42 y 43 cursa exhorto dirigido al Juzgado del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la evacuación de pruebas.-
Al folio 44 cursa oficio Nº 2362 de fecha 12/07/2004, dirigido al Gerente del Banco del Caribe, agencia Guanare.-
En fecha 15 de Julio del año 2004, siendo fecha y hora para la ratificación de los recibos cursantes a los folios 28 y 29, pruebas promovidas por la parte demandada, se anunció el acto y compareció el ciudadano José de la Paz Peña, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.725.359, y ratificó solamente el contenido del documento cursante al folio 29 debido a que la firma del otro documento era desconocida. Consta al folio 45.
En fecha 15 de Julio del año 2004, siendo fecha y hora para la ratificación de la factura cursante al folio 24, prueba promovida por la parte demandada, se anunció el acto y se presentó el ciudadano Luis Ramón Castillo Rivas, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.052.329, y ratificó el contenido del referido documento cursante al folio 24. Consta al folio 46.
En fecha 15 de Julio del año 2004, siendo fecha y hora para la ratificación del documento y firma del documento emanado por la Dra. Ely Rondón, se anunció el acto y no compareció la misma. El Tribunal declaró desierto el acto. Consta al folio 47.
En fecha 15 de Julio del año 2004 compareció el abogado Cesar Alberto Pimental apoderado judicial de la parte demandada y solicitó nueva oportunidad para la ratificación del documento privado cursante a los folios 25 y 26 del presente expediente.-
Al folio 49 cursa auto en el cual se acuerda fijar nueva fecha para la ratificación del documento privado emanado por la ciudadana Dra. Ely Rondón, testigo promovido por la parte demandada.-
En fecha 15 de Julio del año 2004, siendo fecha y hora para la ratificación del contenido y firma del documento cursante al folio 36, se anunció el acto y compareció el ciudadano José Gregorio Fernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.052.323 y ratificó el contenido y firma del referido documento.-
En fecha 19 de Julio del año 2004, siendo la oportunidad para oír la declaración de la ciudadana Maria Virginia Albornoz Peraza, testigo promovido por la parte demandada, se anunció el acto y la testigo no fue presentada, el tribunal declaró desierto el acto.-
En fecha 19 de Julio del año 2004, siendo fecha y hora para la comparecencia de la ciudadana Lorena Coromoto Gómez Vargas, se anunció el acto y la testigo se presentó ante esta sala.-
En fecha 19 de Julio del año 2004, siendo fecha y hora para la comparecencia del ciudadano Alexis Ramón Torrealba Fernández, se anunció el acto y el testigo se presentó ante esta sala.-
Al folio 56 cursa auto en el cual se fija oportunidad para oír la declaración del ciudadano Jhonny Colmenares, testigo promovido por la parte demandada.-
En fecha 20 de Julio del año 2004, siendo fecha y hora para la comparecencia del ciudadano Jhonny José Colmenares Mejía, testigo promovido por la parte demandada, se anunció el acto y el testigo se presentó ante esta sala.-
En fecha 20 de Julio del año 2004, siendo fecha y hora para la ratificación del contenido y firma de los documentos cursantes a los folios 25 y 26, se anunció el acto y compareció la ciudadana Ely Isabelina Rondón de Sereno, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.040.036 y ratificó el contenido y firma de los referidos documentos.-

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación alimentaría es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.-

SEGUNDO: Para el establecimiento de la Obligación Alimentaria es requisito indispensable, entre otros, la demostración de la filiación paterna.-

TERCERO: La Filiación Paterna del adolescente YUALBERT JOSE BARRIOS VALERA y el niño JONATHAN ALBERTO BARRIOS VALERA, en relación al ciudadano OSCAR ALBERTO BARRIOS, esta debidamente demostrada con las copias certificadas de las partidas de nacimiento cursantes a los folios Nº 03 y 04 de este expediente, las cuales le merecen fe a esta juzgadora, por ser copia de documentos públicos que no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda, a tenor de lo pautado en el artículo N° 429 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Para fijar la obligación alimentaría en requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual fue demostrada ante este Tribunal con la constancia de trabajo cursante al folio quince (15) de este expediente, donde determina que su salario es variable, promediándose en 56.716,99 bolívares diarios.-

QUINTO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a los recibos cursantes a los folios 21 y 22, por no haber sido ratificados en juicio por el tercer emisor, a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio al récipe médico cursante al folio 23, por no haber sido ratificado en juicio por el tercer emisor, a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a la factura cursante al folio 24, emanado de la Farmacia Los Cospes, por cuanto el ciudadano Luis Ramón Castillo Rivas no demostró ante este Tribunal que representa a la referida empresa.-

OCTAVO: Esta juzgadora le concede valor probatorio al informe médico cursante a los folios 25 y 26, por haber sido ratificada por el tercer emisor, ciudadana Ely Ysabelina Rondón de Sereno, a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, demostrando que el demandado presenta un cuadro hematológico de Cardiopatía congénita severa y Peliglobulia severa secundaria a su cardiopatía, por lo cual amerita de valoración mensual por el servicio de hematología del hospital Dr. Miguel Oraá, lo cual es público y no ocasiona erogación en dinero.

NOVENO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a la factura cursante al folio 29 emitido por Materiales Peña, por cuanto el ciudadano JOSE DE LA PAZ PEÑA no demostró actuar en representación de la referida empresa-.

DECIMO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a la factura cursante al folio 28, por no haber sido ratificada en el juicio por el tercer emisor a tenor de lo pautado en el artículo 431 del código de procedimiento civil.-

DECIMO PRIMERO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a las pruebas contenidas en los folios 30 al 35 ambos inclusive, por ser copia de documentos públicos, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que el demandado habita una vivienda en calidad de arrendatario cancelando un canon de arrendamiento de 200.000 bolívares mensuales; así como también conduce un vehículo arrendado cancelando un canon de arrendamiento de 300.000 bolívares mensuales.-

DECIMO SEGUNDO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a la constancia cursante al folio 36 por haber sido ratificada por el tercer emisor, ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ, a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que el demandado canceló el primer giro y es responsable de la cancelación de los otros giros por concepto de póliza de vehículo contratada por su hermana ciudadana YANET MORAIMA BARRIOS; ahora bien esta obligación contraída por el demandado no puede jamás alegarse en el juicio de fijación judicial de la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos YUALBERT JOSE BARRIOS VALERA y el niño JONATHAN ALBERTO BARRIOS VALERA, la cual es un crédito privilegiado.-

DECIMO TERCERO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio al documento cursante al folio 23 por no haber sido ratificado en juicio por el tercer emisor, a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

DECIMO CUARTO: Los testigos Lorena Coromoto Gómez Vargas, Alexis Ramón Torrealba Fernández y Jhonny José Colmenares Mejía, manifestaron que el demandado cumple fehacientemente con la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos en cuestión, lo cual es contradictorio con lo manifestado por el ciudadano Oscar Alberto Barrios en su escrito de contestación de demanda cuando expresó que mensualmente deposita por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo) en la cuenta de ahorros Nº 3513001257 aperturada en el Banco del Caribe, dicha contradicción radica en que es un hecho público y notorio el aumento de la cesta básica por lo cual mal puede expresar los testigos que el demandado cumple con esa cantidad irrisoria con todos los conceptos que implica la obligación alimentaria.-

DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria formulada por la Fiscal IV del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en nombre del adolescente Yualbert José Barrios Valera y el niño Jonathan Alberto Barrios Valera contra el ciudadano Oscar Alberto Barrios, y se fija la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) MENSUALES, y el doble en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir parte de los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, vestuarios y calzados, la cual deberá depositar en una cuenta de ahorros aperturaza por la ciudadana Yulmi Rosa Valera Gamez a nombre de los hermanos Barrios Valera, y a la orden de este Tribunal.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los 06 días del Mes de OCTUBRE del año DOS MIL CUATRO.- Años: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. 4167
HROY/EMJV/MdJVA

En esta misma fecha se publico, siendo las 08:30 am Conste. La Secretaria