REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO 01 JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Guanare, 06 de octubre de 2004
194º y 145º

EXPEDIENTE No. 4183
SOLICITANTE EMMA YURMALIS PÉREZ RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

“Vistos”:

Vista la solicitud de rectificación de acta de defunción, presentada por la ciudadana EMMA YURMALIS PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.646.184, asistida en este acto por la Abogada Urydy Beatriz Colina, en su carácter de Defensora Pública (E) para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de sus hijos, los niños EIBAR EDUARDO RAMÍREZ PÉREZ y JESÚS DANIEL RAMÍREZ PÉREZ, de 05 y 09 años de edad, respectivamente, recurre por ante este Despacho y solicita al Tribunal la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del de-cujus JESÚS NAPOLEÓN RAMÍREZ MONTOYA, quien falleció en fecha 06 de agosto del año 2003, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.850.883; en virtud de que en dicha acta al momento de asentarla ante los libros de registro presenta tres errores consistentes el primero en cuanto a los descendientes del de-cujus por cuanto se transcribió que deja tres hijos de nombres DANIELA, DIANA Y JESÚS DANIEL RAMÍREZ, encontrándose un error ya que el referido ciudadano sólo tuvo dos hijos de nombres JESÚS DANIEL RAMÍREZ PÉREZ y EIBAR EDUARDO RAMÍREZ PÉREZ, el segundo error consiste en la omisión del primer nombre del de-cujus Jesús Napoleón Ramírez Montoya, ya que al transcribirlo se colocó “NAPOLEÓN RAMÍREZ MONTOYA”, y el tercer error consiste en que se omitió el nombre de su supuesta concubina, ciudadana EMMA YURMALIS PÉREZ RODRÍGUEZ.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales emplazándose por medio de Cartel a todas aquellas personas que tuvieren algún interés en la RECTIFICACIÓN que se pretende hacer para la comparecencia por ante este Tribunal Décimo día de despacho siguiente, luego de constar en autos el referido Cartel, a manifestar lo que a bien tuvieren respecto de la misma.

Consta así mismo al folio trece (13) el Cartel publicado; y no compareció alguna persona interesada en el presente procedimiento, por lo que de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, el juicio quedó abierto a pruebas.

Para demostrar los hechos alegados en la solicitud, la ciudadana Emma Yurmalis Pérez Rodríguez, acompañó copia certificada del acta de defunción signada con el número 648, expedida por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños Jesús Daniel Ramírez Pérez y Eibar Eduardo Ramírez Pérez, expedidas por la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua estado Yaracuy, copia fotostática de la partida de nacimiento del de-cujus JESÚS NAPOLEÓN RAMÍREZ MONTOYA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal y copia fostostática de su Cédula de Identidad; evidenciándose que efectivamente el de-cujus JESÚS NAPOLEÓN RAMÍREZ MONTOYA, dejó dos hijos de nombres: Eibar Eduardo Ramírez Pérez y Jesús Daniel Ramírez Pérez, su nombre correcto es “Jesús Napoleón Ramírez Montoya” y no “Napoleón Ramírez Montoya”, y el nombre de la madre de sus referidos hijos es la ciudadana Emma Yurmalis Pérez Rodríguez, por lo cual la rectificación solicitada es procedente, sin embargo no se debe colocar en el acta de defunción que la solicitante tiene la cualidad de concubina por cuanto no lo demostró.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud que motivó este juicio. En consecuencia se ordena la Rectificación del Acta de Defunción cursante por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, signada con el número 648, folio 128, tomo 2, en fecha 08 de agosto del año 2003, debiéndose dejar constancia en la misma que el de-cujus, dejó dos hijos de nombres: Eibar Eduardo Ramírez Pérez y Jesús Daniel Ramírez Pérez, su nombre correcto es “Jesús Napoleón Ramírez Montoya” y no “Napoleón Ramírez Montoya”, y el nombre de la madre de los referidos hijos es la ciudadana Emma Yurmalis Pérez Rodríguez. Y así se decide.

De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de la presente decisión a la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS DIAS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145º.

La Jueza,

Abg. Haydeé Oberto Yépez.

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 1:30 p.m. Conste. La Stria.

Exp. N° 4183
HOY/EMJV/Miriam q.*