REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio 01 Jueza Unipersonal: 01
Guanare, 06 de octubre de 2004
194° y 145°

“VISTOS”:

En fecha 19 de agosto del año 2004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana GLADYS YANE PADILLA CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.072.085, obrando en representación de sus hijos GÉNESIS DE LOS ANGELES ESCALONA PADILLA y DIXON JOSÉ ESCALONA PADILLA, de cuatro (04) y cinco (05) años de edad, respectivamente, y demando al ciudadano JOSÉ VICENTE ESCALONA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de a Cédula de Identidad No. 13.041.176, por obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, por la cantidad de Bs. 80.000, oo bolívares mensuales y la cantidad de Bs. 160.000, oo bolívares, en los meses de agosto y noviembre de cada año, para cubrir los gastos escolares, vestuario y calzados y se obligue a cancelar los gastos médicos y medicinas cuando sus hijos lo ameriten.

A los folios 02 y 03, cursan copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento de los niños GÉNESIS DE LOS ANGELES ESCALONA PADILLA y DIXON JOSÉ ESCALONA PADILLA.

En fecha 19 de agosto del año 2004, se dio entrada a la presente causa bajo el N° 4399.

En fecha 04 de mayo del año 2004, se admitió el expediente. Se libraron boletas de citación a las partes y se libró boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial.

Al folio nueve (09), cursa boleta de citación a la parte actora debidamente cumplida.

Al folio diez (10), cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, debidamente cumplida.

Al folio once (11), cursa boleta de citación librada al demandado, debidamente cumplida.

En fecha 24 de mayo del año 2004, siendo el día y la hora para el Acto Conciliatorio, sólo compareció la parte demandante, ciudadana GLADYS YANE PADILLA CÁCERES, y solicitó el nombramiento de Defensor Judicial.

Al folio trece (13), cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó designar como Defensor Judicial de la parte actora a la Abogada URYDY BEATRIZ COLINA, Defensora Pública (E) para el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Al folio quince (15), corre inserto auto donde el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Al folio dieciséis (16), cursa boleta de notificación de la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

Al folio diecisiete (17), corre inserta la aceptación de la Abogada Urydy Beatriz Colina, como Defensora Judicial de la parte demandante.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal y convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

SEGUNDO: Para fijar la Obligación Alimentaria es necesario tomar en consideración entre otros requisitos la capacidad económica del obligado, lo cual no fue demostrado en el Juicio.

TERCERO: Los niños GÉNESIS DE LOS ANGELES ESCALONA PADILLA y DIXON JOSÉ ESCALONA PADILLA, tienen derecho de disfrutar un nivel de vida adecuado, donde se les suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y saludable, vestidos acorde con el clima.

CUARTO: El demandante incurrió en confesión fixta al no contestar la demanda la cual esta ajustada a derecho, no probar nada que le favoreciera en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Está comprobada la filiación paterna de los niños GÉNESIS DE LOS ANGELES ESCALONA PADILLA y DIXON JOSÉ ESCALONA PADILLA, en relación con el demandado, con las copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento cursante al folio dos (02) y tres (03) del presente expediente, la cual le merecen fe a esta Juzgadora por no haber sido impugnadas por la parte demandada, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana GLADYS YANE PADILLA CÁCERES, en beneficio de sus hijos GÉNESIS DE LOS ANGELES ESCALONA PADILLA y DIXON JOSÉ ESCALONA PADILLA, en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE ESCALONA ROJAS y fija como Obligación Alimentaria la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00) y el doble de la cantidad, vale decir CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) en los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, vestuarios y calzados. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositas en una Cuenta de Ahorros, aperturada por la madre, ciudadana GLADYS YANE PADILLA CÁCERES, a nombre de los referidos niños y a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los SEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydeé Rosa Oberto Yépez.

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. Stria.
Exp. N° 4399
HOY/EMJV/Leomary*