TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE: 3218
PARTES:
DEMANDANTE: BASTIDAS BASTIDAS IRMA COROMOTO
DEMANDADO: HERNANDEZ PARRA JOSE GREGORIO
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: IRMA COROMOTO BASTIDAS BASTIDAS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.646.438, en contra de: JOSE GREGORIO HERNANDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 8.058.885. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público, y la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Citado el demandado las partes comparecieron al acto conciliatorio, no siendo posible lograr una conciliación. Ambas partes solicitaron se les designara Defensor Judicial. A la parte actora se le nombró a la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y al demandado a la Abogada Osneidy Cuello. Dentro de la oportunidad de ley la Defensora Judicial del demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 15 de julio de 2003, y solicitó se cite judicialmente al ciudadano José Gregorio Hernández Parra, quien labora en el Hospital Universitario Miguel Oraá, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que fije una obligación alimentaria en beneficio de su hijo José Daniel Bastidas, de 2 años de edad, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, y la cantidad de doscientos mil bolívares en el mes de Diciembre, para cubrir gastos por concepto de vestuario y calzados, así como también cubrir los gastos médicos.
ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante produjo con la demanda copia simple de la partida de nacimiento del niño José Manuel Bastidas, las cuales se aprecian por ser copia de documentos públicos.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, si bien es cierto que la filiación entre el demandado José Gregorio Hernández Parra y el niño José Daniel Bastidas no está legalmente establecida, tal como lo demuestra la copia de la partida de nacimiento cursante al folio dos (02), sin embargo el demandado en el acto conciliatorio ni en la contestación de la demanda, negó la existencia de la filiación entre él y el niño. Esta Circunstancia, a juicio de este sentenciador, constituye indicio suficiente para tener como demostrado el vínculo filial, de acuerdo con el ordinal 3° del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
En el presente caso no está demostrada la capacidad económica del obligado; sin embargo todos los niños y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, pautado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancia, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000.oo ) mensuales y la cantidad de ciento sesenta mil bolivares en el mes de diciembre, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe suministrar el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PARRA, para su hijo JOSE DANIEL BASTIDAS, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales y CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo), en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que será aperturaza por la madre, ciudadana Irma Coromoto Bastidas Bastidas en la entidad bancaria BANFOANDES a nombre del niño José Daniel Bastidas y a la orden de este Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194° y 145°.
El Juez,
Abog. César Augusto Dávila Montilla
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
Exp. 3218
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste. La Secretaria.
CADM/FUC/Marisol p.
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