REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1
Guanare, 07 de octubre de 2004
194° y 145°

En fecha 17 de agosto del año mil cuatro, compareció ante este Tribunal la ciudadana CARMEN ZENAIDA OJEDA GARCÍA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 8.050.090, de este domicilio, obrando en representación de su hija niña MARÍA MILAGRO OJEDA GARCÍA, de once (11) años de edad, a fin de solicitar la Revisión de Obligación Alimentaría al ciudadano PEDRO ISMAEL GRIMAN por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES, y la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) en los meses de septiembre y diciembre, para sufragar los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuario y calzados, así mismo solicito se mantenga vigente la retención del salario que devenga el referido ciudadano, por ante la Dirección Administrativa Regional Portuguesa.

Al folio dos (02), corre inserta copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la niña MARÍA MILAGRO OJEDA GARCÍA.

A los folios 03 al 05, ambos inclusive, corre inserta copia certificada de la contestación de la demanda del expediente No. 2399.

Al folio 06, corre inserta copia certificada del escrito donde la ciudadana Carmen Zenaida Ojeda García acepto el ofrecimiento realizado por el ciudadano Pedro Griman en la contestación de la demanda del expediente No. 2399.

Al folio siete (07), corre inserta copia certificada de la Homologación dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de noviembre del año 2002.
Al folio ocho (08) corre inserta copia certificada del oficio donde se acordó la medida de retención del salario que devenga el ciudadano Pedro Isamel Griman.

En fecha 17 de agosto del año dos mil cuatro, se le dio entrada bajo el No. 4385

En fecha 17 de agosto del año 2004, se admitió la presente causa por ante este Tribunal ordenándose la comparecencia de las partes, se libró boleta de citación al ciudadano PEDRO ISMAEL GRIMAN; así mismo se libró boleta de notificación a la ciudadana CARMEN ZENAIDA OJEDA GARCÍA, se ordenó notificar a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia.

Al folio 16 corre inserta boleta de citación de la parte demandada ciudadano PEDRO ISMAEL GRIMAN, debidamente cumplida.

Al folio 17 corren inserta boleta de citación de la parte actora ciudadana CARMEN ZENAIDA OJEDA GARCÍA, debidamente cumplida.

Al folio 18 corre inserta boleta de notificación librada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, debidamente cumplida.

En fecha 27 de agosto del año dos mil cuatro, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y compareció únicamente la demandante ciudadana CARMEN ZENAIDA OJEDA GARCÍA, quien solicito se le designara Defensor Judicial.

En fecha 27 de agosto del año 2004, se dicto auto donde se acordó designar a la parte demandante a la Defensora (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogada URYDY BEATRIZ COLINA, a quien se le libró boleta de notificación.

En fecha 27 de agosto del año 2004, se recibió constancia de trabajo del ciudadano Pedro Ismael Griman, expedida por la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa.

Al folio 23, corre inserta acta donde se dejo constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.

Al folio 24 corre inserta boleta de notificación librada a la Abogado URYDY BEATRIZ COLINA, debidamente cumplida.

En fecha 09 de septiembre del año 2004, compareció la Abogada URYDY BEATRIZ COLINA, y acepto el cargo para el cual fue designada.

En fecha 10 de septiembre del año 2004, se recibió constancia de trabajo de la ciudadana Carmen Zenaida Ojeda García, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa.

A los folios 28 al 31, ambos inclusive, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandante, asistida por la Defensora (E) Judicial para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abog. URYDY BEATRIZ COLINA.

En fecha 14 de septiembre del año 2004, se admitieron pruebas presentadas por la parte demandante y se libro oficio No. 3447 al Director de la Unidad Educativa Nacional “Giraluna”.

En fecha 20 de septiembre del año 2004, siendo la oportunidad fijada para las declaraciones de las testigos promovidas por la parte demandante, se anunció el acto y no comparecieron los ciudadanos Francisco Orlando Seijas Nieto y Ender Enrique Torres Suarez, el Tribunal declaró desierto el acto; así mismo la Defensora solicitó nueva oportunidad para la declaración del ciudadano Ender Enrique Torres Suárez.

En fecha 20 de septiembre del año 2004, se dicto auto donde se acordó fijar nueva oportunidad para la declaración del testigo Ender Enrique Torres Suárez.

En fecha 22 de septiembre del año 2004, siendo la oportunidad fijada para la declaración del testigo promovido por la parte demandante, se anunció el acto y compareció el ciudadano Ender Enrique Torres Suárez.

En fecha 22 de septiembre del año 2004 se recibió constancia de estudio de la niña María Milagro Ojeda García, emitida por el director de la Unidad Educativa Nacional “Giraluna”.

El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones

PRIMERO: La parte demandada incurrió en confesión ficta al no contestar la manda la cual esta ajustada a derecho y nada probar que lo favoreciera en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Esta juzgadora le concede valor probatorio, a la constancia de Trabajo del ciudadano Pedro Isamel Griman, emitida por la Directora Administrativa Regional, por ser una prueba de informe consignado oportunamente, demostrándose que obtiene un salario mensual de 717.870,00 Bs.

TERCERO: Esta juzgadora le concede valor probatorio, a la constancia de Trabajo de la ciudadana Carmen Zenaida Ojeda García, emitida por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, por ser una prueba de informe consignado oportunamente, demostrándose que obtiene un ingreso mensual de 356.607.70,00 Bs.

CUARTO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a la constancia de inscripción y estudio de la niña María Milagro Ojeda García, expedida de la Unidad Educativa Nacional “Giraluna”, demostrándose que la misma cursó estudio en el año escolar 2003 – 2004.

QUINTO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio, a los documentos marcados con las letras B, C, D, E, F y G, por no haber sido ratificado en el juicio por el tercero emisor mediante la prueba testimonial, a tenor de lo pautado en el artículo 431 Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio al examen de orina, imagen diagnostico e informe cursante a los folios35, 40 y 41, por no haber sido ratificado en el juicio por el tercero emisor mediante la prueba testimonial, a tenor de lo pautado en el artículo 431 Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a la constancia de estudio de la niña María Milagro Ojeda García, emanada de la Unidad Educativa Nacional “Giraluna”, por ser una prueba de informe consignado oportunamente, demostrándose que la misma cursa el quinto grado de educación básica del año escolar 2004 – 2005.

OCTAVO: Esta juzgadora le concede valor probatorio al testigo ciudadano Ender Enrique Torres Suárez, por ser hábil, conteste y no entrar en contradicciones, cuya declaración valorada dado el principio de la comunicada de la prueba, se demostró que la obligación alimentaria que sufraga el demandado es insuficiente para cubrirle parte de la obligación en beneficio de la niña María Milagro Ojeda García

NOVENO: Es un hecho Público y notorio, que no amerita prueba, la perdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijo judicialmente, la obligación alimentaria, vale decir, 22/11/2002 hasta la presente fecha 07/10/2004.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana CARMEN ZENAIDA OJEDA GARCÍA actuando en representación de la niña MARÍA MILAGRO OJEDA GARCÍA en contra del ciudadano PEDRO ISMAEL GRIMAN y se fija la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES, y el doble en el meses de septiembre y diciembre, para la compra de útiles, uniformes escolares vestuarios y calzados. Se acuerda mantener vigente la medida de retención salarial; así como también oficiar a la Directora Administrativa Regional del estado Portuguesa a fin de comunicarle del aumento de la obligación alimentaria en beneficio de la niña MARÍA MILAGRO OJEDA GARCÍA.
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Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado SIETE días del Mes de OCTUBRE del año DOS MIL CUATRO.- Años: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. 4385
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
En esta misma fecha se público siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.