LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE Nº: 4510
PARTES: ELOY LEON GUDIÑO
y MIREYA DEL CARMEN RUIZ LEON
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de septiembre de 2004, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos ELOY LEON GUDIÑO y MIREYA DEL CARMEN RUIZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad 10.059.311 y 13.759.381 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.223. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia fue citada en fecha 22 de Septiembre del año 2004. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil el 07 de Junio de 1991 por ante la Jefatura Civil de la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa; que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que tiene por nombre: YENDER RAMÓN LEÓN RUIZ, de 12 años de edad. Que desde el primer mes de vida marital, comenzaron a tener problemas hasta el extremo que en el mes de Agosto del mismo año, tuvieron que separarse sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos hasta la fecha, produciéndose una separación de hecho por más de 5 años. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio 04 cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Al folio 05 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente Yender Ramón León Ruiz.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio 10. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos Eloy León Gudiño y Mireya del Carmen Ruiz León, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos ELOY LEÓN GUDIÑO y MIREYA DEL CARMEN RUIZ LEÓN, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 07 de Junio del año 1991 según acta Nº 53.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de su hijo Yender Ramón León Ruiz, será compartida por ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre, ciudadana Mireya del Carmen Ruiz León. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre deberá cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, así como también cubrirá los gastos de médico y medicina, útiles escolares y vestimenta en las festividades decembrinas. El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145º.

El Juez temporal,

Abog. Cesar Augusto Dávila Montilla
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publico, siendo las 2:30 pm Conste. La Secretaria
Exp. Civil Nº 4510