REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º

PONENTE: DRA. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ
ASUNTO:KP01-R-2004-000369
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-016397

De las partes:
Recurrente: Abog. YRENY PIANEGONDA ROJAS, representante del Solicitante SILVANO PIANEGONDA ROJAS.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 11.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Agosto de 2004 que NEGO LA ENTREGA DE VEHÍCULO: correspondiente a una Moto Susuki, Placa: X-125.


Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. YRENY PIANEGONDA ROJAS, representante del Solicitante SILVANO PIANEGONDA ROJAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Agosto de 2004 que NEGO LA ENTREGA DE VEHÍCULO: correspondiente a una Moto Susuki, Placa: X-125.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 28 de Septiembre de 2004, le correspondió al Dr. José Julián García quien por encontrarse de reposo médico lo sustituye, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2004-016397 interviene como Solicitante de Vehículo, la Abog. YRENY PIANEGONDA ROJAS, a quien el ciudadano SILVANO ELIO PIANEGONDA ROJAS, le confirió Poder General, tal como consta a los folios 5 y 6 del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que Negó la Entrega del Vehículo descrito, objeto de apelación, fue dictado en fecha 13 de Agosto de 2004. En fecha 24 de Agosto de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al cuarto día hábil después de notificada la recurrente, de la decisión dictada. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...APELO, de la negativa en cuestión. Ya que se desprende de autos, que mi mandante es el propietario del vehículo en cuestión, puesto que se acompañaron los documentos de propiedad en originales e igualmente se solicitaron las Experticias necesarias, tales como la de Detalles a fines de acreditar la titularidad del Derecho de mí mandante…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

En la decisión apelada, de fecha 06 de Agosto de 2004, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...En consecuencia de lo antes expuesto, considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a practicar experticia de reactivación del serial de la carrocería del vehículo solicitado. Es Todo. Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad legal a fin de que se ordene la REACTIVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE SERIALES, presente Oportunamente el acto Conclusivo, y demás actuaciones legales que conduzcan a determinar sin duda la propiedad del bien solicitado…”

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. YRENY PIANEGONDA ROJAS, representante del Solicitante SILVANO PIANEGONDA ROJAS, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Agosto de 2004, en el cual se le NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO anteriormente descrito.

Al respecto, precisa esta Corte que, la recurrente dejó de cumplir una serie de requisitos de procedibilidad para que pudiera ser admitido el presente recurso, pues es bien sabido y establecido por la doctrina patria, ratificada por jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, como lo es la fundamentación del recurso, quedando impedida esta Alzada, para verificar efectivamente cuales son las situaciones de hecho más que de derecho que pudieran ser consideradas como una conducta agraviante para que de esa manera nazca la posibilidad de impugnar una decisión.

No podrá, la Corte de Apelaciones, entrar a decidir, si no le fue expuesta de forma fundada la argumentación necesaria para que se entiendan los hechos por el cual se recurre, requisito indispensable para dictar un pronunciamiento; por tanto, no existe otra postura sino la de considerar que al no haber cumplido con las exigencias de exponer de manera fundada los argumentos de la apelación, no existe materia sobre la cual se pueda emitir un criterio al respecto.

En el Recurso planteado, que la recurrente pretender instaurar, se violentó el Artículo 435 de la Norma Adjetiva Penal, realizándole el planteamiento en forma general, al respecto el Artículo establece:

”...Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicaciones específicas de los puntos impugnados de la decisión...”


Sin embargo, al observar que el presente Recurso de Apelación, se interpone en el lapso legal, en cuanto al término, mas en cuanto a la forma, este no fue fundado, tal como lo exige la disposición antes citada, por lo tanto, se hace imposible para esta Corte, conocer sobre que puntos por los cuales se recurre, la solución propuesta y las normas violadas, y por tal circunstancia, SE DECLARA QUE EL RECURSO NO FUE INTERPUESTO ya que no hay materia impugnada en forma específica que amerite una solución; en consecuencia, esta pretendida apelación violenta el artículo 435 y 448 ejusdem, por no cumplir la misma con los requerimientos establecidos en los Artículos citados. Y ASI SE DECLARA.


TITULO III.
DISPOSITIVA.



Por las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR COMO NO INTERPUESTO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. YRENY PIANEGONDA ROJAS, representante del Solicitante SILVANO PIANEGONDA ROJAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Agosto de 2004 que le NEGO LA ENTREGA DE VEHÍCULO: correspondiente a una Moto Susuki, Placa: X-125.

Queda así CONFIRMADA le decisión apelada.

No se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sean agregadas las presentes actuaciones al Asunto Principal.

Se ordena el registro de la presente actuación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 21 días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional (S) y Presidente,


Dr. Amalio Ávila Marcano

El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),


Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
Ponente

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez




AAM/R-2004-369/armando