REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL :KP01-S-2003-003749
Vista la solicitud realizada por la defensora Pública Penal Ruth Blanco en fecha 13 de Septiembre del 2.004, en la que solicita que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal decrete el Archivo de las actuaciones relacionadas con el presente asunto, este juzgado de control para decidir observa:

I. El presente asunto se inició en fecha 29-04-03 con motivo de la solicitud de procedimiento ordinario formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra los ciudadanos RAFAEL CHAVEZ ESCALONA, RAMON ANTONIO ESCALONA y JOEL JOSE SILVA RODRIGUEZ por imputarle la comisión del delito Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente. En fecha 30 de Abril del mismo año a los referidos imputados se le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y acordándoles las condiciones que debían presentarse cada 8 días ante la Unidad de Recepción de Documentos Públicos y la prohibición expresa de salir del Estado Lara y se ordeno que el presente proceso se siguiera por la vía Ordinaria.

II. En fecha 03 de Junio del 2.004, la defensora pública penal abogada Ruth Blanco solicito que se fijara oportunidad para audiencia oral con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que había pasado mas de un año y un mes y hasta la presente fecha el Fiscal del Ministerio Público no había presentado acto conclusivo alguno en contra de sus representados.

III. En fecha 09 de Agosto del 2.004, se realizo audiencia oral de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó concederle a la Representación Fiscal TREINTA (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, lapso este que culmino el 08 de Septiembre del 2.004 y hasta la presente fecha no ha ejercido acción alguna en este asunto penal.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que la no presentación de acto conclusivo alguno por parte de la Representación Fiscal, como ha sucedido en el presente caso, trae como consecuencia lógica a la luz del ultimo aparte del artículo 314 ejusdem necesariamente deberá el Juez decretar el Archivo de las actuaciones y ordenar el cese de todas las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra de los referidos imputados. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas en el presente caso a los ciudadanos RAFAEL CHAVEZ ESCALONA, RAMON ANTONIO ESCALONA y JOEL JOSE SILVA RODRIGUEZ, quienes son mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Números V-14.593.325, V-15.579.945, y V-18.689.377, respectivamente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

Juez de Control N° 9


Abg. JOSE GREGORIO MARTINEZ


La Secretaria