REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 07 de Octubre del 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-P-2004-001084

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación cada 30 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos, que le fuera decretada a el imputado CARLOS MANUEL VON BUREN JOSEP, venezolano, de 28 años de edad, portador de la cedula de identidad: 12.751.103, de estado civil soltero, de ocupación mecánico y residenciado en la Urbanización Isabelica, bloque 35, apartamento 0008, Valencia Estado Carabobo; en la Audiencia Oral celebrada en fecha 07 de Octubre del 2004, previa solicitud de la Dra. MARIA MILAGROS PARRA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, y para tal efecto observa:

Tal y como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal la Dra. MARIA MILAGROS PARRA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, en fecha 06 de Octubre del 2.004, notifica de las actuaciones realizadas por el funcionario Policial Agente Pérez Richard Antonio, adscrito a la Brigada Bancaria y Empresarial, quien dejan constancia que siendo las 15:40 horas del dia 05 de Octubre del año 2004, se encontraba en el área del estacionamiento del Banco Provincial ubicado en la avenida Lara, cuando se le acerco el ciudadano Dirimo Enrique Chávez, gerente de dicha entidad Bancaria señalándole a un ciudadano que iba caminando con aptitud sospechosa, procediendo a darle voz de alto y se identifico como funcionario policial, de conformidad con el artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito su cedula de identidad identificándolo como VON BUREN CARLOS MANUEL, posteriormente se le realizo una revisión corporal, no encontrándosele nada, luego el ciudadano gerente le hizo entrega de una cédula laminada a nombre de LEDESMA GARCIA GUILLERMO ERNESTO, y de un cheque de esa entidad de la agencia Charallave por la cantidad de cuatrocientos dieciocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 418.000, 00) N° 00000427, y le dice que este ciudadano trataba de hacer efectivo el cheque con la cédula de identidad que le había entregado, y dicho cheque se encontraba adulterado por la firma, asimismo se había hablado con la esposa del titular de la cuenta, quien le informo que de esa chequera ya habían cobrado dos cheques los cuales su esposo los suspendió.

Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 06 de Octubre del año 2.004, con vista del Acta de Procedimiento levantada por el funcionario adscrito a la Brigada Bancaria y empresarial del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del articulo 80, solicitando la celebración de la Audiencia respectiva en la que se verificaran que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373, que prevé el LA APREHENSION EN FLAGRANCIA y consecuencialmente que se siga el presente proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitando ser declarada con lugar y se le decrete Medida Cautelas Sustitutiva, prevista en el artículo 256 al referido imputado.

Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el día 07 de Octubre del 2004, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de Derecho de su solicitud, y solicita que se declare con lugar la Aprehensión del ciudadano CARLOS MANUEL VON BUREN JOSEP, se sigan las actuaciones por el procedimiento abreviado, y solicita le sea decretada al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no están llenas las circunstancias previstas en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge del acta policial que riela al folio dos (02) del presente asunto penal. Su defensor se adhirió a lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública.

Este Juzgador, estima que se encuentra llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordena continuar el presente proceso por la vía del procedimiento abreviado y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la Presentación cada 30 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, esto es, la PRESENTACIÓN PERIÓDICA de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CARLOS MANUEL VON BUREN JOSEP, venezolano, de 28 años de edad, portador de la cedula de identidad: 12.751.103, de estado civil soltero, de ocupación mecánico y residenciado en la Urbanización Isabelica, bloque 35, apartamento 0008, Valencia Estado Carabobo.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez Unipersonal que le corresponda, en la oportunidad legal correspondiente.
El Juez Noveno de Control

Abg. José Gregorio Martínez
La Secretaria