Barquisimeto, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO : KP01-D-2004-000151

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
Partes:
Imputado: (identidad omitida)
Defensor público: Abg. ZONIA ALMARZA
Juez: Abg. GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO
Fiscal: Abg. CAROLINA SIERRA
Secretaria abogada: Abg. LISET GUDIÑO
Delito: ROBO AGRAVADO.

Se inicio este procedimiento en virtud que en fecha 09 de Octubre de 2003, la fiscal del Ministerio Público Abg. Alejandra Olivares, presentó al adolescente (identidad omitida) por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. En virtud de que en fecha 09 de Octubre de 2003, siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la mañana, se encontraba el ciudadano Donato Giampaolo en su restaurant Nueva Brisa ubicado en la Carretera Nacional vía Acarigua Km. 42, cerca de Sarare, cuando se presentaron dos sujetos desconocidos, uno de los cuales se acerco a la caja registradora y amenazó de muerte a la ciudadana Martha Rodríguez con un arma de fuego pidiendo que se entregue el dinero y otro sujeto se acerco al ciudadano Donato Giampaolo, lo amenazó con arma de fuego y le solicito le entregara sus pertenencias, posteriormente hicieron lo mismo con el vigilante ciudadano José Zenón Espinosa, se dieron a la fuga, efectuando repetidos disparos contra el restaurante. Las victimas dieron aviso a la policía y los funcionarios C/2do Héctor Olivares y C/2do Pedro Piña adscritos a la Comisaría 37 de Sarare, procedieron a perseguirlos a alta velocidad y se hacen parte de la persecución funcionarios adscritos a la Comisaría N° 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, al llegar a la Intercomunal de Cabudare frente a la Urbanización Villa Tabure el vehículo de los sujetos impacta contra un árbol, procedieron a detenerlo incautándole todas las pertenencias de las victimas, quedando identificado el adolescente como (identidad omitida)
En fecha 10 de Octubre del 2003, se celebro Audiencia de Presentación con la presencia de la Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, la Defensora Pública Abg. Zonia Almarza y el joven (identidad omitida). El Tribunal decretó la libertad del adolescente, se impone la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, consistente en arresto domiciliario, así como también la continuación por el procedimiento ordinario.
En la audiencia preliminar celebrada el día 25 de Octubre de 2004, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, expuso la acusación contra el joven acusado (identidad omitida), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y ofreció como medios de prueba las testimoniales y las documentales, solicitando se le admita la acusación y pruebas promovidas, solicitó se ordene el enjuiciamiento del joven supra mencionado, así como también se declare la Responsabilidad Penal de la joven acusado y se imponga la Sanción la Privación de Libertad por el lapso de cuatro (4) años, de conformidad con el artículo 621 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 622 eiusdem. Seguidamente el joven en su declaración, con sus garantías constitucionales y legales admitió los hechos y solicitó se le impusiera la sanción. El tribunal admitió toda y en cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la joven (identidad omitida) por la comisión del delito de ROBO Agravado, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, admite todos los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público testimoniales como documentales, por ser lícitas pertinentes y útiles para la realización del juicio oral y público y en atención a la Admisión de los Hechos por parte del joven acusado, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente impone la sanción, por lo que se declara la Responsabilidad del joven acusado supra mencionado y se sanciona a cumplir una pena Privativa de libertad.
Observa quien juzga que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.

La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.

En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.

En ese sentido se observa que los adolescente tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por el joven amerita privación de libertad y así se establece.
En cuanto al lapso que debe cumplir la medida, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico, por tener 17 años de edad para el momento que cometió el hecho delictivo, debe cumplir la medida de privación de libertad con un límite entre uno y cinco años, de conformidad con el artículo 628, parágrafo primero de la LOPNA. Ahora bien en razón del principio de proporcionalidad observa quien juzga que el grado de lesividad fue disminuido circunstancia que llevan a este Tribunal a considerar aplicar la rebaja legal establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de un tercio a la mitad de la sanción, por la admisión de los hechos, toda vez que la rebaja es potestativa del juez tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos .

Los extremos de un tercio a la mitad, de la cantidad de la sanción solicitada de privación de libertad por cuatro (4) años, equivalen a calcular la rebaja desde un (1) año y tres meses hasta dos (2) años. Dada la gravedad del delito y la función sociabilizadora y concientizadora de la sanción, respecto a las medidas de seguridad impuesta a los adolescentes, la rebaja a imponer será la media, es decir, un (1) año y seis meses, descontado de la sanción de cuatro (4) años, da como resultado una sanción de dos años (2) y seis meses en forma definitiva.

Es por lo anteriormente señalado que se considera oportuno al caso que nos ocupa la imposición de la sanción de pena Privativa de libertad de Dos (2) Años y Seis (6) Meses, siendo aplicable en el presente caso la rebaja de la sanción a tenor de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , dado que el delito cometido por el joven amerita privación de libertad y así se establece.
Como corolario de lo anteriormente expuesto observa la suscrita que la Fiscal XIX del Ministerio Publico obvio la acumulación acordada en fecha 08-09-2004, donde se le insto a presentar una sola acusación en razón de la acumulación acordada con el asunto seguido al mismo adolescente y a (identidad omitida) signada bajo el N° KP01-S- 2002- 4151, se deja sin efecto la acumulación de los asuntos acordada y se acuerda fijar audiencia preliminar respecto al asunto anteriormente descrito.

DECISIÓN

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable al joven (identidad omitida) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, e impone a cumplir la sanción de Pena Privativa de Libertad de Dos (2) Años y Seis (6) Meses. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control 01, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del presente año 2004. (27-10-04).

La Juez de Control N° 01

Abg. Gloria Elena Briceño C. La Secretaria de Sala

Abg. Liset Gudiño.