Barquisimeto, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000140

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
Partes:
Imputado: RENXO XAVIER RODRÍGUEZ ANDUEZA Y NAYIB JOEL SALDIVIA MÚJICA.
Defensor público: Abg. VLADIMIR FREITEZ
Juez: Abg. GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO
Fiscal: Abg. CAROLINA SIERRA
Secretaria abogada: Abg. LISET GUDIÑO
Delito: ROBO AGRAVADO.

Se inicio este procedimiento en virtud que en fecha 13 de Agosto de 2003, la fiscal del Ministerio Público Abg. Alejandra Olivares, presentó a los adolescentes (identidad omitida) por encontrarlos responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. En virtud de que en fecha 13 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las 09:50, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, detuvieron la marcha frente a la Comisaría 18 (Pavia), para tomar nota de una información, acercándose un ciudadano que conducía un vehículo Ford LTD, de color azul, placas KBM-217, haciendo señas con las manos e informando que había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos jóvenes uno de pantalón negro y otro de camisa gris oscuro con amarillo, de inmediato se inicio el operativo indicando la ciudadanía la dirección de la huida de los sujetos, cuando pudo observarse a distancia a los sujetos señalados por la ciudadanía con características similares a las aportadas por el ciudadano, lo cuales se trasladaban en veloz carrera, observando que se adentraron en un terreno baldío, dándolo la voz de alto, notando que uno de ellos que vestía pantalón jeans de color azul y camisa de color gris oscuro con franjas amarillas portaba un bolso, al detenerse, se le practicó un registro personal, exigiéndosele que exhibiera el bolso de color negro y rojo con el logotipo “Brama cae bien”, observando que en el interior del mismo se encontraba un arma de fuego hecha de tubos metálicos rudimentarios, con cacha de madera de color vino tinto, sin marca ni seriales aparente contentiva de un cartucho, calibre 20mm, con pasta de color amarillo, un reproductor de CD, marca Pioner, con frontal de color negro, serial N° ULTMO15047ES y un ecualizador JDLX, modelo MIT065, los mismos manifestaron ser adolescentes, posteriormente se presentó el ciudadano que inicialmente informó haber sido objeto del robo quien reconoció a los adolescentes como los autores del robo e igualmente los objetos recuperados, quedando identificado como Dubal Elías Rodríguez, C.I.N° 16.795.901 y los adolescentes como (identidad omitida).
En fecha 14 de Agosto del 2003, se celebro Audiencia de Presentación con la presencia de la Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público Abg. Alejandra Olivares, el Defensor Público Abg. Vladimir Freitez y los adolescentes (identidad omitida). El Tribunal decretó la libertad de los adolescentes, se les impuso la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, consistente en arresto domiciliario, se ordeno la practica de los exámenes clínicos, psicológico, psiquiátrico y toxicológico, así como también la continuación por el procedimiento ordinario.
En la audiencia preliminar celebrada el día 27 de Octubre de 2004, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, expuso la acusación contra los jóvenes acusados (identidad omitida), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y ofreció como medios de prueba testimoniales y documentales, solicitando se le admita la acusación y pruebas promovidas, solicitó se ordene el enjuiciamiento de los jóvenes supra mencionados, así como también se declare la Responsabilidad Penal de los jóvenes acusados y se imponga la Sanción la Privación de Libertad por el lapso de tres (3) años, de conformidad con el artículo 621 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 628 eiusdem. Seguidamente los jóvenes en su declaración, con sus garantías constitucionales y legales admitieron los hechos y solicitaron se le impusiera la sanción. El tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los jóvenes (identidad omitida) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, admite todos los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público testimoniales como documentales, por ser lícitas pertinentes y útiles para la realización del juicio oral y público y en atención a la Admisión de los Hechos por parte de los jóvenes acusados, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente impone la sanción, por lo que se declara la Responsabilidad de los jóvenes acusados supra mencionados y se sanciona a cumplir una pena Privativa de libertad.

Observa quien juzga que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.

La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.

En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.

En ese sentido se observa que los adolescente tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por los jóvenes amerita privación de libertad y así se establece.

En cuanto al lapso que debe cumplir la medida, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico, por tener 17 años de edad para el momento que cometieron el hecho delictivo, debe cumplir la medida de privación de libertad con un límite entre uno y cinco años, de conformidad con el artículo 628, parágrafo primero de la LOPNA. Ahora bien en razón del principio de proporcionalidad observa quien juzga que el grado de lesividad fue disminuido circunstancia que llevan a este Tribunal a considerar aplicar la rebaja legal establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de un tercio a la mitad de la sanción, por la admisión de los hechos, toda vez que la rebaja es potestativa del juez tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos .
Los extremos de un tercio a la mitad, de la cantidad de la sanción solicitada de privación de libertad por tres (3) años, equivalen a calcular la rebaja desde un (1) año hasta un (1) año y seis (6) meses. Dada la gravedad del delito y la función sociabilizadora y concientizadora de la sanción, respecto a las medidas de seguridad impuesta a los adolescentes, la rebaja a imponer será la máxima, es decir, un (1) año y seis meses, descontado de la sanción de tres (3) años, da como resultado una sanción de un año (1) y seis meses en forma definitiva, en virtud de que los adolescentes (identidad omitida), cumplieron a cabalidad con la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta por este tribunal, así mismo por su condición de primarios.

Es por lo anteriormente señalado que se considera oportuno al caso que nos ocupa la imposición de la sanción de pena Privativa de libertad de Un (1) Año y Seis (6) Meses a los adolescentes (identidad omitida), siendo aplicable en el presente caso la rebaja de la sanción, por las razones anteriormente expuestas y a tenor de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que el delito cometido por los jóvenes amerita privación de libertad y así se establece.

DECISIÓN

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable a los adolescentes (identidad omitida); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, e impone a cumplir la sanción de pena Privativa de Libertad de Un (1) Año y Seis (6) Meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control 01, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del presente año 2004. (28-10-04).

La Juez de Control N° 01

Abg. Gloria Elena Briceño C. La Secretaria de Sala

Abg. Liset Gudiño.