Barquisimeto, 7 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO : KP01-D-2004-000231

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

ACUSADO: (identidad omitida)
DEFENSOR: DEFENSOR PUBLICO ABOG. MARÍA IRENE HERNÁDEZ
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO
DELITO: AGRESIÓN CONTRA UN FUNCIONARIO PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES LEVES.

LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

El día 23 de Abril de 2003, compareció el Funcionario Policial Cabo/1ro. Delgado Rubén Darío, ante el Destacamento Policial N° 04 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, adscrito al mismo, destacado en los telecajeros del Banco Provincial ubicado en el Centro Comercial Arca, señalando que siendo las 09:00 horas, encontrándose en labores de seguridad de los telecajeros antes mencionados un adolescente pasaba cerca del sitio de trabajo, al cual le efectuó un llamado para hacerle una observación que en reiteradas oportunidades le habían hecho por medio de clientes y personal de seguridad del Centro de Control (Vigilantes) denuncias verbales de delitos hechas por su persona, el cual respondió en forma grosera diciendo que el no era ladrón retándolo a que se fueran a los golpes, haciéndole caso omiso de los insultos, en ese momento, el adolescente lo agarró por la espalada específicamente por el chaleco y al girar para ver que estaba sucediendo, éste le lanza un golpe en el rostro continuando su intención de retarlo. Posteriormente se retira, retornando a las 14:00 horas donde efectuó un llamado al N° 171 para que prestaran la colaboración de enviar una unidad para el traslado del mismo hasta la sede del Destacamento N° 04 para las averiguaciones a rigor, presentándose la unidad N° PL-736, conductor Dtgdo. Domingo Rodríguez, Clase Cabo 2/do, siendo llevado hasta el hospital central Antonio María Pineda donde el Dr. López, N°. SAS 36142, y CMI. 3801 diagnosticó que se encuentra en buenas condiciones generales, el mismo se encontraba indocumentado y dijo llamarse (identidad omitida).
Ahora bien en fecha 20 de noviembre de 2003 la Fiscal Auxiliar XIX del Ministerio Público, Abog. Alejandra Olivares, solicitó como formula de solución anticipada la conciliación prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a tales efectos presentó la eventual acusación contra del adolescente (identidad omitida).
Posteriormente en fecha 13 de enero del 2004 se llevó a cabo la respectiva audiencia de conciliación con la presencia de la Fiscal XIX del Ministerio Público Alejandra Olivares, la Defensora Pública Abog. Maria Irene Fernández y el Adolescente (identidad omitida); se le impusieron las obligaciones señaladas por la vindicta pública por el lapso de seis (6) meses.
En razón del incumplimiento de las obligaciones impuestas a la adolescente (identidad omitida)se llevó a cabo en fecha 08 de Septiembre del 2003, audiencia de incumplimiento y en razón de que la misma no logró justificar bajo ningún medio probatorio el incumplimiento injustificado, se acordó fijar audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,
En la audiencia preliminar celebrada el día 06 de Octubre de 2004, el Fiscal Auxiliar XIX Abog. Alejandra Olivares expuso la acusación contra la adolescente (identidad omitida), en su declaración el adolescente, con sus garantías constitucionales y legales admitió los hechos y solicitó se le impusiera la sanción.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la LOPNA: “…admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar… la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con los elementos de convicción que motivan la acusación y que determinaron su admisión; y la manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la LOPNA, que expresamente establece: “… Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”

La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el fiscal del Ministerio Público, en su acusación; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho y la medida a imponer sí conserva la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves. ... En todo caso, fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida.”

En nuestro caso, el Tribunal comparte la tipificación que en la acusación se ha realizado del hecho punible y la acoge sin objeciones, en razón de la motivación fiscal.

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

En el procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la LOPNA.
En ese sentido, la aceptación de los hechos por el acusado y la exigencia que se le imponga la pena en forma inmediata, releva la necesidad de comprobar el hecho delictivo, el daño causado y la intervención del adolescente en debate; y sólo debe tomarse en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que da lugar a que se admita la misma.
Con ese mismo fin, Tribunal ha de tomar en cuenta que los adolescentes sujetos activos de delitos, no están sometidos a una acción represiva, como es la del Código Penal, el cual rige en cuanto a pena a los adultos; sino de imposición de medidas de seguridad de carácter educativo y correctivo, tal como lo estable el artículo 629 de la LOPNA, que textualmente expresa: “la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”
En virtud de las anteriores consideraciones, este tribunal acuerda imponer al adolescente (identidad omitida), el cumplimiento de las siguientes medidas: Amonestación, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Libertad Asistida de conformidad con el artículo 626 ejusdem, por el lapso de Un (1) Año.
Este tribunal ha de considerar que el artículo 583 ejusdem, señala que en caso de privación de libertad se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad, ahora bien en el caso que nos ocupa las medidas impuestas no ameritan privación de libertad, en tal sentido no se cumple con las rebajas establecidas en el artículo anteriormente descrito.

DECISION

Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la Responsabilidad Penal del Adolescente (identidad omitida), por el delito de Agresión contra un funcionario Público y Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 219 y 418 del Código Penal; se le impone las medidas de : Amonestación, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Libertad Asistida de conformidad con el artículo 626 ejusdem, por el lapso de Un (1) Año; se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente. Se ordena el envío de las actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (07-10-2004)

La Juez de Control N° 1

Abg. Gloria E. Briceño C. La Secretaria de Sala

Abg. Liset Gudiño.