REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
Guanare, 1° de septiembre de 2004
194° y 145°
N° 02
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, en fecha 10-06-2004, en su carácter de defensora de los imputados JAVIER JIMENEZ y CECILIO URBANO TORRES, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, de fecha 07-06-2004, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los nombrados imputados por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, cometidos en perjuicio de Remigio Varase y Raúl Barraez.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 18-08-2004 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.
La Corte observa para decidir:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACION
La recurrente en su escrito de interposición sostiene, entre otros, que:
“…PRIMERO: Estableció el Juzgado Tercero de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al momento de decretar su decisión como cierto la declaración de los funcionarios Gilberto Antonio Rodríguez y Francisco Antonio Piña ……. En su acta policial de fecha 30 de mayo de 2004, cursante al folio 3, que da lugar a la presente imputación, de delitos a mis defendidos, y la cual se encuentra plenamente viciada pues, en ella los funcionarios policiales establecen un enfrentamiento con mis defendidos y la comisión policial y NO EXISTEN TESTIGOS de dicho procedimiento que puedan certificar avalar o de alguna manera certificar dichas actuaciones, violándose con ello lo dispuesto en los artículos 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen la presunción de inocencia y la igualdad de las partes, pues si bien es cierto debe creerse en las actuaciones policiales siempre que haya un medio de prueba legal que soporte su declaración, pues no existe nada que impida que deba creerse en la declaración de mis defendidos, tal como lo dispone el artículo en comento. Es más el UNICO SUPUESTO TESTIGO cuya declaración cursa al folio 6 del presente expediente y que trae la Fiscalía del Ministerio Público es un testigo referencial que determina claramente en su declaración QUE NO VIO ARMAS en el lugar de los hechos, es decir, si el único testigo no vio armas de fuego e el lugar de los hechos NO PUDO ENTONCES HABER ENFRENTAMIENTO con la Comisión Policial y menos aún Porte Ilícito de Armas de Fuego, lo cual demuestra claramente lo alegado por la defensa en su Audiencia Oral de Presentación y que no fue tomado en cuenta por el Juzgador y que puede evidenciarse en la Acta Policial que corre al folio 03 y que sirvió de elemento de convicción para determinar la presunta participación de mis defendidos en los hechos que se le imputan incurriendo el Juzgador, es decir, el Juez Tercero de Control del Segundo Circuito………en el Vicio de FALSO SUPUESTO, pues da como cierto el enfrentamiento con la comisión Policial y el Porte Ilícito de Armas solicitado por la Fiscalía y no existe ningún otro medio de prueba que sustente tal hecho más que la declaración de los Funcionarios Policiales. Y así solicito sea declarado por este Tribunal.
SEGUNDO: Estableció el Juzgado Tercero de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al momento de decretar se decisión como cierto el contenido de la denuncia del 30 de mayo de 2004 interpuesta por ante la Comisaría Policial José Antonio Páez, por la víctima Raúl José Barraez, en la que se narró las circunstancia de modo, tiempo y lugar en sucedieron los hechos (folio 04) aunada al acta de ampliación de declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas folio 20. En la cual se determina con la simple lectura de las actas, que existen dos versiones distintas de los hechos y que el mencionado ciudadano supuesta víctima de mis defendidos NO ESTUVO PRESENTE EN EL MOMENTO DE SU DETENCION por parte de la Comisión Policial tal como lo establece el Acta Policial que da lugar a los hechos, lo que demuestra claramente que su detención no fue en el lugar de los hechos ni en el momento en que sucedieron, ni cerca del sitio, y que presume que no existió la Flagrancia tal como lo determino este Juzgado de Control y que los hechos no sucedieron como se estableció en el Acta Policial de Aprehensión, pues si el es la víctima y la aprehensión sucedió en el momento y a pocos metros del sitio, igualmente no consta a la (sic) largo Del expediente el reconocimiento por parte de las víctimas a mis defendidos como presuntos autores del hecho que se les imputa, lo cual a todo evento hace presumir duda en dichas versiones determinadas por el Acta Policial y el de la Victima Y Así solicito sea declarado.
TERCERO: Estableció el Juzgado Tercero de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al momento de decretar su decisión como cierto todo el contenido de la denuncia del 30 de mayo de 2004 interpuesta por ante la Comisaría Policial José Antonio Páez, por la víctima Remigio José Barraez, en la que se narró las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos (folio 05) aunada al acta de ampliación de declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas folio 16, lo cual trae hechos nuevos anteriormente no determinados como lo son el Robo del Supuesto Celular Modelo Júpiter C210 a dicho ciudadano por parte de mis defendidos, lo cual no es sentado en el Acta Policial. Pero aclaro a este despacho que NO EXISTE en todo el expediente NINGUNA FACTURA DE COMPRA del referido celular por parte de la supuesta víctima de Robo Agravado que pueda PRESUMIR LA EXISTENCIA DEL MISMO y la tenencia por parte de la supuesta víctima en el momento en que supuestamente sucedieron los hechos, solo sirve como elemento de convicción la declaración de la víctima y la Experticia de Reconocimiento y Regulación Prudencial practicado al Teléfono Celular Júpiter C260 el cual se le aprecio un valor comercial de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 265.000,oo), cosa esta que no puede ser, pues incurre nuevamente el Juzgador el FALSO SUPUESTO pues da como cierto un hecho y no existe ningún medio de prueba que lo sustente, violando con ello lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Estableció el Juzgado Tercero de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al momento de decretar se decisión como cierto el Acta de Entrevista realizada a Juan Humberto Sánchez por ante la Comisaría Policial José Antonio Páez, en la cual narró parte de los hechos que se investigan folio 06, que resulta ser el UNICO TESTIGO que trae la Representación Fiscal al proceso y que de la simple lectura de su declaración se infiere que es un TESTIGO REFERENCIAL y que su declaración no es conteste ni con las declaraciones de las víctimas ni con el Acta Policial, y expresamente en su declaración DETERMINA QUE NO HUBO ARMAS en el sitio donde sucedieron los hechos lo cual concuerda con las declaraciones de las supuestas víctimas al determinar que en ningún momento mis defendidos los amenazaron de muerte, mal puede entonces el Juez Tercero de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al momento de decretar su decisión tomar como cierto dicho testimonio si solo es un testigo referencial y no existe otro medio para sustentar lo que afirma en su declaración, motivo por el cual vuelve nuevamente el Juzgador a incurrir en el FALSO SUPUESTO pues da como cierto un hecho y no existe ningún medio de prueba que lo sustente, violando con ello lo dispuesto en el artículo 320 de (sic) Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en los artículo (sic) 8 y 12 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal. Y así solicito sea declarado.
QUINTO: Estableció el Juzgado Tercero de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al momento de decretar se decisión como cierto el supuesto robo en grado de tentativa que fuere objeto el ciudadano Remigio José Varase, por parte de mis defendidos, tomando como elemento de convicción para ello la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real de fecha 30 de mayo de 2004 practicada al vehículo involucrado en la cual se determinó que el mismos tiene un valor comercial de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), lo cual solo trae al proceso el valor comercial del bien mueble, más no el supuesto animus nocendi de mis defendidos a cometer el hecho punible que se le imputa, incurriendo nuevamente el Juzgador en el FALSO SUPUESTO pues da como cierto un hecho y no existe ningún medio de prueba que lo sustente, violando con ello lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Estableció el Juzgado Tercero de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al momento de decretar su decisión como cierto con la Experticia de Reconocimiento y Regulación Prudencial practicado al Teléfono Celular Júpiter C260 el cual se le aprecio un valor comercial de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 265.000,oo) la existencia del Celular, cosa esta que violenta todos los principios legales, pues de haber existido debió la víctima o en todo caso la representación fiscal traer al proceso al momento de la Celebración de la Audiencia la factura o el documento legal que certificare la existencia real del bien que se presume fue robado por mis defendidos, no puede este Juzgado por la sola Experticia de Reconocimiento y Regulación realizada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas determinar la existencia del mismo, sin que exista en autos a la fecha la factura o el documento legal que certificare la existencia real del bien que se presume fue robado por mis defendidos, incurriendo nuevamente el Juzgador en el FALSO SUPUESTO pues da como cierto un hecho y no existe ningún medio de prueba que lo sustente, violando con ello lo dispuesto en el artículo 320 de (sic) Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en los artículo (sic) 8 y 12 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal.
Es en virtud de todos (sic) las defensa esgrimidas anteriormente y por haber incurrido el Juzgado Tercero de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al momento de decretar su decisión y encuadrar los supuestos elementos de convicción existentes en el expediente en los hechos punibles ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AL ARRESTO, en el FALSO SUPUESTO pues da como cierto un hechos (sic) y no existen ningún medio de prueba que los sustenten, violando con ello lo dispuesto en el artículo 320 de (sic) Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en los artículo (sic) 8 y 12 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente el derecho a petición tipificado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49 y 51 es que solicito a esta Corte de Apelaciones ……:
PRIMERO: DESESTIME la FLAGRANCIA que le fuere imputado a mis defendidos ……Omissis.
SEGUNDO: DESESTIME EL ROBO AGRAVADO que le fuere imputado a mis defendidos….Omissis.
TERCERO: DESESTIME EL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, que le fuere imputado a mis defendidos….Omissis.
CUARTO: DESESTIME EL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que le fuere imputado a mis defendidos…..Omissis.
QUINTO: DESESTIME EL ENFRENTAMIENTO Y LA RESISTENCIA AL ARRESTO, que le fuere imputado a mis defendidos…..Omissis…”.
Por último solicita a esta Corte de Apelaciones sea oída, admitida declarada con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión recurrida, se desestime la flagrancia y se acuerde la libertad plena de sus defendidos.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juez de la recurrida, en su decisión establece, que:
“…Con todo el contenido del Acta Policial, de fecha 30-05-2004, suscrita por los funcionarios Gilberto Antonio Rodríguez y Francisco Antonio Piña Terán, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Estado Portuguesa, en la que se estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados de autos (folio 3).
-Con el contenido del acta de denuncia, de fecha 30-05-2004, interpuesta por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Estado Portuguesa, por la víctima ciudadano RAUL JOSE BARRAEZ, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación. (Folio 4). Aunada a ésta el acta de ampliación de declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, Estado Portuguesa. (Folio 20).
-Con el contenido del acta de denuncia, de fecha 30-05-2004, interpuesta por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Estado Portuguesa, por la víctima ciudadano REMIGIO JOSE BARRAEZ, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación. (Folio 5). Aunada a ésta el acta de ampliación de declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, Estado Portuguesa. (Folio 16).
-Con el acta de entrevista realizada al ciudadano JUAN HUMBERTO SANCHEZ, por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Estado Portuguesa, en la cual narró parte de los hechos que se investigan. (Folio 6). Aunada a ésta el acta de ampliación de declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, Estado Portuguesa. (Folio 20).
-Con la experticia de reconocimiento y regulación real de fecha 30-05-04, practicada al vehículo involucrado en la presente causa, en la cual se determinó que el mismo tiene un valor comercial de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo). (Folio 27).
-Con la experticia de reconocimiento y regulación prudencial de fecha 31-05-04, practicada al teléfono celular marca Motorota, modelo Júpiter, involucrado en la presente causa, el cual se le apreció un valor comercial de doscientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 265.000,oo). (Folio 29 y 30).
No cabe duda en consecuencia, que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra perfectamente en los hechos punibles de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad. No obstante, considera quien aquí decide, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga, en virtud que los mismos tienen arraigo en el País, determinado por su residencia habitual en esta ciudad, así mismo se encuentran en muy mal estado de salud por las lesiones personales que padecen, aunado a ello que tampoco existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad; siendo en consecuencia lo prudente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados imputados (sic) CECILIO CORADO TORRES URBANO, titular de cédula de identidad N° 15.868.918,………y JAVIER ANTONIO JIMENEZ TORRES, titular de cédula de identidad N° 17.599.963,….. por la presunta comisión de los delitos de delitos (sic) ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, 278 y 219, original 1° del mencionado Código Penal, sometiéndolos a presentaciones cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir sin autorización de este Tribunal del Estado Portuguesa y la prohibición de comunicarse con las víctimas. Así se decide.
En relación al delito de lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, este Tribunal considera que que comprometa la responsabilidad penal de los imputados. A tal efecto no se toma en cuenta el referido delito para decretar medida alguna. Así igualmente se decide.
Igualmente por cuanto se observa que en el presente caso los imputados fueron detenidos cerca del lugar a poco de haberse cometido el hecho, cumpliéndose de esta forma con los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CALIFICA LA FLAGRANCIA y se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la referida norma adjetiva, tal y como lo solicitó el representante del Ministerio Público. Así también se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
De los alegatos esgrimidos por la recurrente infiere esta alzada que el punto impugnado de la recurrida se contrae a los elementos que fundan el fumus boni iuris por ello y de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal compete a esta superior instancia la revisión sobre dicho punto. Así se declara.
Se imputa la comisión de los delitos de robo agravado, robo agravado de vehículo en grado de tentativa, resistencia a la autoridad, lesiones personales y porte ilícito de armas. Para la constatación de los mismos se tienen como elementos de convicción los siguientes:
Acta Policial, de fecha 30-05-2004, folio 18 del presente cuaderno, suscrita por los funcionarios Gilberto Antonio Rodríguez adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Sección de Investigaciones Estado Portuguesa, en la que entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “..Siendo las 03:10 horas de la madrugada del día, me encontraba en labores de patrullaje motorizado,….. en compañía del Distinguido (PEP) FRANCISCO ANTONIO PIÑA TERAN, …cuando recibimos un llamado de la central de radio para que nos dirigiéramos hasta la avenida 05 del Barrio 23 de Enero de la Ciudad de Acarigua ,….donde supuestamente se estaba cometiendo un robo, procedimos a dirigirnos hasta (sic) sitio indicado, al llegar allí nos encontramos con un grupo de personas quienes nos hacen señas hacia cuatro ciudadanos que iban corriendo,…. Le damos la voz de altos, quienes sacaron a relucir armas de fuego y comenzaron a efectuar disparos en contra de la Comisión policial….ante la acción criminal de los sujetos hicimos uso de nuestras armas de reglamento…en la cual dos de los sujetos cayeron heridos y los otros dos ….emprendieron la huida….. nos acercamos hasta donde se encontraban los ciudadanos heridos logrando incautarle dos armas de fuego, la primera de fabricación casera (Chopo) de color negro, adaptado a calibre 44 milímetro con un cartucho del mismo calibre percutido, la otra arma de fabricación rudimentaria (Chopo) adaptado a calibre 38 milímetros de color cromado, con un cartucho del mismo calibre percutido y a uno de los sujetos se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón de la parte delantera un cartucho calibre 44 milímetros sin percutar,…. Trasladaron los heridos hasta el centro asistencia médica, donde los galenos de guardia lo identificaron como: CECILIO CORADO TORRES URBANO…… y el otro ciudadano JAVIER JIMENEZ TORRES,…a quien se le encontró en su poder el cartucho sin percutir entre su vestimenta, en el lugar de los hechos comenzaron a recaudad (sic) encontrando un cartucho calibre 44 milímetros de color rojo percutidos,,…llega uno de los agraviados en compañía de otro ciudadano quien reconoce a las armas incautadas y manifiesta que con las mismas …intentaron despojarlo de su vehículo…..”.
Acta de denuncia, de fecha 30-05-2004, folio 19 del presente cuaderno interpuesta por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Estado Portuguesa, por la víctima ciudadano RAUL JOSE BARRAEZ, en la cual narró entre otras, que: “…Eso fue como a las =3:15 horas de la mañana, frente de casa yo me encontraba en compañía de mi papá REMIGIO JOSE BARRAEZ, a bordo de mi vehículo,….. cuando él se baja para abrir el portón, aparecieron de repente aproximadamente cuatro ciudadanos los cuales amenazaron a mi papá y le propinaron una golpiza, en ese momento yo arranqué con el vehículo para ver si los podía golpear pero no pude ya que mi papá se encontraba en el piso, volví a retroceder, se apagó la camioneta y comencé a tocar corneta para ver si se levantaban los vecinos para que nos prestaran ayuda, salgo me brincaron encima los cuatro sujetos yo como pude le quité a uno de ellos un arma de fuego la tiré al piso, luego comenzaron a golpearme y se marcharon al notar que estaban saliendo los vecinos, …. Los vecinos me ayudaron a entrar a mi casa y por la gravedad de mis heridas me trasladaron hasta el centro asistencial,….. estando en el hospital llego una comisión policial con dos sujetos heridos por armas de fuego y le manifesté a los funcionarios que esos ciudadanos fueron los mismos que llegaron a robarme la camioneta,….. los policías me dijeron que tenía que trasladarme hasta esta Comisaría para formular la respectiva denuncia……”.
Acta de denuncia, de fecha 30-05-2004, folio 20 del presente cuaderno, interpuesta por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Estado Portuguesa, por la víctima ciudadano REMIGIO JOSE BARRAEZ, en la cual entre otras cosas dijo: “…Eso fue como a las 03:15 horas de la mañana, al frente de mi residencia yo estaba llegando en compañía de mi hijo RAUL JOSE BARRAEZ, A BORDO DE MI VEHÍCULO, ….. cuando me bajo del vehículo para abrir el portón llegaron aproximadamente de cuatro a cinco ciudadanos de los cuales uno de los sujetos me lanzó un golpe en el estomago me caí al piso, me tomaron por los brazos y me arrastraron, me despojaron de mi vestimenta y me la colocaron en la cabeza, comenzaron a golpearme estando yo en el suelo, en ese momento yo le grité a mi hijo que tuviera cuidado, me quito el trapo de la cabeza comencé a correr para dentro de mi casa buscando ayuda, observo que varios vecinos traen a mi hijo para dentro de mi casa todo golpeado,……. Lo llevaron para el hospital,….. luego llegó una comisión de la policía,….. le informamos lo ocurrido,…..ellos realizaron un recorrido por el sector, al rato se escucharon varias detonaciones de armas de fuego y volvió a llegar la unidad policial y me dijeron que habían agarrado a dos de los sujetos y que estaban heridos…..”.
Acta de entrevista realizada al testigo JUAN HUMBERTO SANCHEZ, folio 21 del presente cuaderno, en la por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Estado Portuguesa, narró entre otras, que: “….fue como a las 03:15 horas de la mañana del día de hoy 30-05-04, en la avenida 05 con calle 16, del Barrio 23 de enero, yo me encontraba en mi casa durmiendo cuando llegaron unos vecinos pidiéndome ayuda ya que estaban robando al hijo de mi vecino de nombre Remigio Varase, yo me levanté ….y al mismo tiempo se levantó también mi hijo José Sánchez,….. al salir a la calle nos percatamos que Raúl José Barraes estaba todo golpeado …..”
Acta de inspección N° 1.401, folio 27 del presente cuaderno, realizada en el Estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, por los funcionarios Freddy Mendoza y Eligio Martínez, sobre un vehículo automotor clase camioneta, marca Chevrolet, Tipo dic Up, modelo C10, color rojo, año 80, placas 98S-AAT, y quienes dejan constancia entre otros, que la latonería y pintura de la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación y que realizado un rastreo en el mencionado vehículo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico y que guarden relación al presente hecho, dio cresultados negativos …..”.
Acta de inspección N° 1.400, folio 33 del presente cuaderno, realizada en Avenida 5 frente a la casa N° 15 del Barrio 23 de Enero Acarigua, por los funcionarios Freddy Mendoza y Deibi de Armas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, y en la que dejan constancia entre otros, queque el lugar inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada y que visualizan una calzada con su respectiva capa de asfalto, y que el mencionado lugar es una zona conformada por residencias unifamiliares de diferentes modelos y que realizado un rastreo en el lugar en búsqueda de evidencias de interés criminalístico dio resultado infructuoso.
Experticia de reconocimiento y regulación real de fecha 30-05-04, folio 35 del presente cuaderno, practicada por el Experto Danny José Díaz, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, sobre un vehículo clase camioneta, marca chevrolet, modelo C-10, año 1980, tipo dic Up, color rojo, placas 98S-AAT, y de la cual dejan constancia entre otros, que al ser revisado presenta la chapa identificativa del serial de carrocería CCD14AV210959 y que presenta serial de seguridad chasis CCD14AV210959 y motor de ocho cilindros serial K1123DDF, y que presenta los seriales identificativos en estado original y y en regulares condiciones de uso y conservación apreciándole un valor comercial de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo).
Experticia de reconocimiento y regulación prudencial de fecha 31-05-04, folio 36 del presente cuaderno, practicada por la Experto Betzaida Sequera al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, al teléfono celular marca Motorota, modelo Júpiter C210, involucrado en la presente causa, y en la que dejan constancia entre otros, haberle apreciado un valor comercial de doscientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 265.000,oo).
Estos elementos de convicción demuestran la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los artículos 6 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En efecto, de dichos elementos se desprende que los imputados de autos realizaron actos preparatorios tendientes al despojo del vehículo tripulado por una de las víctimas, al ser éste amenazado con un instrumento con apariencia de arma de fuego, es más la amenaza se materializó al ser lesionado en su integridad física, de allí, que la conducta desplegada por los imputados se subsume en la referida disposición legal. Asimismo se demuestra la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, con los referidos elementos, aunándose a ello el avalúo prudencial practicado al teléfono celular del cual fue despojado la víctima, sin que para tal demostración se requiera acreditación documental como erróneamente lo alega la defensa puesto que en materia de bienes muebles la posesión equivale a título salvo que por la especie del bien la ley exija prueba documental, que no es precisamente el caso de autos.
Con relación al delito de resistencia a la autoridad se tiene que las actas policiales, elementos de convicción por lo demás, dan cuenta de la actitud de resistencia por parte de los imputados de impedir que los funcionarios policiales cumplieran con su obligación de aprehenderles, habida cuenta de que se trataba de una cuasi flagrancia, conducta que la ley asimila a la flagrancia, reforzándose dicho proceder por la circunstancia del uso de armas de fuego para lograr su captura. Por todo ello y respecto a los hechos calificados precedentemente, debe declararse sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.
Con relación al delito de porte ilícito de armas se tiene que hasta la presente etapa de la investigación el Ministerio Público no acredita, por medio idóneo, que las armas recuperadas sean de prohibido porte, a contrario, de lo reflejado en las actas policiales se infiere que se trata de armas de fabricación casera o rudimentaria, es decir, de las denominadas comúnmente “chopos”; dichos elementos de convicción, al provenir de funcionarios policiales, cuya experiencia permite, prima facie, deducir que no existen elementos de convicción que acrediten la comisión del delito de porte ilícito de armas, razón por la cual y respecto a este hecho debe declarase con lugar el recurso de apelación. Así se decide.
DECISION
Por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, en fecha 10-06-2004, en su carácter de defensora de los imputados JAVIER JIMENEZ y CECILIO URBANO TORRES, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, de fecha 07-06-2004, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los nombrados imputados por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, cometidos en perjuicio de Remigio Varase y Raúl Barraez. En consecuencia, confirma el auto recurrido respecto a los delitos de robo agravado de vehículo automotor en grado de tentativa, robo agravado y resistencia a la autoridad. Revoca la medida cautelar respecto a la comisión del delito de porte ilícito de armas por no estar acreditada su comisión a los autos.
Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Roger Luzardo Parra Moraima Look Roomer
PONENTE
La Secretaria Temp.
Elker Torres Caldera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Sctria
EXP. N° 2288-04.
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