REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 01 de septiembre del 2004
194° y 145°
N° 01.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada LIDYA TERESA RIVERO, Defensor Público Suplente N° 8, en su carácter de defensora del acusado SAMUEL ENRIQUE ORTEGA DUARTE, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2004, por el Juez de juicio N° 3, con sede en Acarigua y publicada en fecha 19 de julio de 2004, mediante el cual condenó, al acusado Samuel Enrique Ortega Duarte, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal.
I
DE LA IMPUGNACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
La recurrente impugna la decisión con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por “falta manifiesta en la motivación y estar fundada en prueba no idónea, violando así el artículo 364 ordinal 3° eiusdem”
El Fiscal del Ministerio Público, por escrito de fecha 09 de agosto de 2004, dio contestación al recurso y solicita se declare la inadmisibilidad del recurso, en primer lugar, por haber sido presentado extemporáneamente; y. en segundo lugar, por la contradicción en la motivación del fundamento del recurso, lo que equipara a la indebida fundamentación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Primero: La Corte observa que la decisión que se recurre es susceptible de ser impugnada, conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al ser el defensor del acusado. Y así se decide.
Segundo: Que el escrito del recurso fue presentado, por ante la oficina receptora de documentos de la Extensión Acarigua (alguacilazgo), en fecha 02 de agosto, siendo las 5:35 de la tarde según se desprende del sello húmedo estampado al reverso del folio 178 del expediente, que conforme a la Certificación de Audiencias cursante al folio 184 del expediente, era el último día para interponer el recurso. Que tal situación fue rechazada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado Moisés Cordero, en los siguientes términos:
“EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO. La sentencia recurrida fue publicada el día 19 de julio de 2004, a las 8,39 de la mañana, según consta en el asiento N° 1 del libro diario del Tribunal de ese día, por ello el lapso para la interposición de cualquier recurso comenzaba el día a quem a las 8: 30 A.M, hora fijada por el Tribunal de juicio para dar inicio al Despacho, por lo tanto el lapso culminaba el día 02 de agosto de 2004 a las 4:30, que es la última hora fijadas en la tablilla del Tribunal para despachar.
Tal señalamiento se hace por interpretación del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…Omissis)
A la anterior conclusión se llega por interpretación del referido artículo y en base a decisiones de otras Cortes de Apelaciones de la República Bolivariana de Venezuela…
(…Omissis)
Ahora bien, el sello húmedo que consta al vuelto del folio 178 al final del escrito de apelación, se observa que fue interpuesto EXTEMPORANEAMENTE por ser presentado a las 5:35 P .M., es decir, una hora y cinco minutos después de la última hora para despachar del Tribunal, lo que lleva a que así sea declarado por la Corte de Apelaciones y así lo solicito”
La Corte para decidir, observa:
La decisión impugnada corresponde a una sentencia definitiva dictada en audiencia oral y pública, en fecha 14 de julio de 2004 con la lectura de la Dispositiva, acogiéndose el Juez de Juicio al lapso de los diez (10) días para su publicación integra, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al interpretar la norma contenida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha señalado, reiteradamente, que de la misma se evidencian dos situaciones, a saber:
“1) Cuando el Tribunal unipersonal o con escabinos lee el texto íntegro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente: en este caso, la lectura de la sentencia se entiende como una notificación, porque las partes se encuentran en un proceso informado por los principios de oralidad, unidad, concentración y publicidad, entre otros, y por ello están al tanto del desarrollo de un juicio que se encuentra en su etapa final.
2) Cuando el tribunal constituido y dada la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora considere necesario diferir la redacción de la sentencia, con su respectiva motiva, sólo leerá la parte dispositiva y el juez expondrá a las partes y al público, en forma sintética, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión. En este caso la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, y el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes: narrativa, motiva y dispositiva, en el supuesto de que se notifique el fallo. En caso contrario, es decir, si no se notifica in extenso, el lapso para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a correr al día siguiente de la publicación de la sentencia, pues se entiende que las partes quedaron notificadas en el debate oral, tal como lo prevé la norma arriba citada”
En el presente caso, habiendo diferido el Juez de Juicio la redacción de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia integra fue publicada en fecha 19 de julio de 2004, es decir, al quinto día posterior al pronunciamiento de la parte dispositiva, lo que es forzoso concluir, que la misma fue publicada en el lapso legal correspondiente; por lo tanto, el lapso para interponer el recurso comenzó a correr el día siguiente, esto es, el día 20 de julio de 2004, finalizando dicho lapso, conforme a la certificación de audiencias que cursa al folio 184 del expediente, el día 02 de agosto de 2004, fecha ésta última en que la Defensora del acusado, abogada Lidya Rivero Tovar, presentó su escrito de apelación siendo las 5:35 de la tarde, por ante la oficina de alguacilazgo de la Extensión Acarigua.
Siendo que el Ministerio Público alega que el recurso fue interpuesto extemporáneamente, ya que, si bien es cierto fue presentado en el último día del término para apelar, se hizo una (1) hora y cinco (5) minutos después de que habían terminado las horas de despacho del tribunal de juicio, en consecuencia, se trata de dilucidar si el mismo fue o no presentado en tiempo hábil.
A tal efecto se observa:
El Dr. A. Rengel-Romberg, al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, señala:
“Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.
El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce a al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales).
a) La ley procesal distingue el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello.
(…Omissis)
b) No todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales.
El tiempo hábil son las horas del tiempo útil destinadas por el tribunal para despachar”.
(Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165)
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título VI, Capitulo I de su Libro Primero, regula todo lo concerniente a los actos procesales. En tal sentido, en su artículo 172 dispone:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”
La Sala Constitucional al interpretar la norma in comento, señaló que los órganos jurisdiccionales en función de control están en la obligación de recibir y tramitar y conocer de los asuntos penales que ingresen y las solicitudes escritas que las partes presenten durante la fase preparatoria, “pues la obligación de recibir, tramitar y conocer de ellos durante la fase preparatoria radica en la habilitación legal de esos días que señala el artículo 172 del COPP y está concebido para garantizar el acceso real a los despachos administradores de justicia, independientemente y paralelamente a la organización y funcionamiento de los Circuitos Judiciales Penales del país y a las labores administrativas conexas. Por tanto, si el Juzgado dispone no despachar por razones justificadas, no está habilitado para recibir ningún asunto o solicitud inherente a su función…”(Sentencia N° 482 del 11-03-03, expediente N° 02-1349, con ponencia del magistrado José M. delgado Ocando). De tal interpretación se infiere que el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal no deroga el artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone: “Los jueces están obligados a cumplir un horario de trabajo de ocho horas diarias cinco días a la semana…”, ni tampoco el artículo 32 de la misma Ley, que señala: “Los tribunales deberán fijar en la puerta de entrada un cartel que indique las horas destinadas a la audiencia y a la secretaría. Este horario no podrá ser alterado…”.
Así mismo, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), en relación a los lapsos procesales estableció: “La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”
Según se ha visto, y siguiendo la opinión del Dr. Rengel Romberg, “debe entenderse que el último día del lapso concedido a una parte para el ejercicio de una facultad concluye al expirar la última de las horas fijadas en la tablilla, en que debe permanecer abierto el tribunal”
Así las cosas, y siendo que de conformidad con las tablillas fijadas en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, las horas de audiencia están comprendidas entre las 8:30 de la mañana y las 4:30 de la tarde; en consecuencia, habiéndose presentado el presente recurso de apelación el último día del lapso concedido para interponer el recurso, siendo las 5:35 de la tarde, es forzoso concluir que el mismo debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, de conformidad con los artículos 455 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada LIDYA TERESA RIVERO, Defensor Público Suplente N° 8, en su carácter de defensora del acusado SAMUEL ENRIQUE ORTEGA DUARTE, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2004, por el Juez de juicio N° 3, con sede en Acarigua y publicada en fecha 19 de julio de 2004, mediante el cual condenó, al acusado Samuel Enrique Ortega Duarte, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, de conformidad con los artículos 455 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente
Joel Antonio Rivero.
Ponente.
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Roger Luzardo Parra. Moraima Look Roomer.
La SecretariaTemp.
Elker Torres Caldera.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria
Exp.-2299-04.
Jm.-
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