REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


Guanare, 01 de septiembre de 2004
194° y 145°


N° 03.

Por escritos presentados en fecha 06 de agosto de 2004 y 10 de agosto de 2004, los abogados LILA TIBISAY TORREALBA MENDEZ y JOSE RAFAEL MARQUEZ RAMOS, en sus carácter de defensores de los imputados HERMES ERNESTO CROSELLA Y YOSELIN COLINA CASU, respectivamente, interpusieron recurso de apelación, en contra del auto dictado en fecha 31 de julio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 4, Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y, estando en el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos presentados, por los abogados LILA TORREALBA MENDEZ y JOSE RAFAEL MARQUEZ RAMOS, en sus carácter de defensores de los imputados HERMES ERNESTO CROCELLA y YOSELIN COLINA CASSU, respectivamente, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:


I

Con relación al recurso interpuesto por la abogada LILA TIBISAY TORREALBA MENDEZ, en su carácter de defensora del imputado HERMES ERNESTO CROCELLA esta Corte observa:

Que la decisión que se recurre es susceptible de ser impugnada, conforme a lo previsto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al ser el defensor del acusado; sin embargo, de la Certificación de Audiencias de fecha 23 de agosto de 2004, cursante al folio 95 de las presentes actuaciones, se desprende que el recurso fue presentado el sexto día continuo a la fecha en que se dictó la decisión, es decir, fuera del lapso procesal correspondiente.

Cabe citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, en su decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), con relación a los lapsos procesales estableció: “La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”

A tal efecto, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”; así las cosas, habiéndose presentado el recurso de apelación el sexto día continuo a la fecha de la decisión, es forzoso concluir que el mismo debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, de conformidad con los artículos 450 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

II

Con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL MARQUEZ RAMOS, en su carácter de defensor de la imputada YOSELIS COLINA CASSU, esta corte observa:

Que la decisión que se recurre es susceptible de ser impugnada, conforme a lo previsto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al ser el defensor del acusado. Ahora bien, de la Certificación de Audiencias de fecha 23 de agosto de 2004, cursante al folio 95 de las presentes actuaciones, se desprende que el recurso fue presentado el Décimo Primer día continuo a la fecha en que se dictó la decisión, sin embargo, del sello húmedo que se encuentra en el reverso del último folio de la apelación (cursante al folio 21 de las presentes actuaciones), se observa que el mismo fue presentado el día 10 de agosto de 2004, es decir, el décimo día continuo a la fecha de la decisión apelada, lo que, en principio, podría señalarse que el recurso fue presentado extemporáneamente, pero no es éste el caso, por cuanto se observa al folio 68 de las presentes actuaciones que, en fecha 5 de agosto de 2004, la imputada YOSELIS COLINA CASU designó como su defensor al abogado JOSE RAFAEL MARQUEZ, quien prestó juramento el día 9 de agosto de 2004 (folio 78 de las presentes actuaciones). Ahora bien, siendo que el día 5 de agosto de 2004, era el último día para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, significa entonces, que en esta fecha se paralizó el lapso para interponer el recurso de apelación que corría para la imputada Yoselis Carolina Cassu, y siendo que su abogado defensor se juramentó el día 9 de agosto de 2004, debe entenderse que el último día del lapso concedido para el ejercicio del recurso de apelación expiraba el día 10 de agosto de 2004, fecha ésta última en que se presentó el recurso de apelación interpuesto.

Por las consideraciones anteriores, lo procedente es declarar admisible el recurso de apelación interpuesto, con base en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Inadmisible por extemporáneo, el recurso interpuesto por la abogada LILA TIBISAY TORREALBA MENDEZ, en su carácter de defensora del imputado HERMES ERNESTO CROCELLA de conformidad con los artículos 450 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, y 2.- Admisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL MARQUEZ RAMOS, en su carácter de defensor de la imputada YOSELIS COLINA CASSU, contra el auto dictado en fecha 31 de julio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 4, Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES,

Déjese copia y notifíquese a las partes.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero.
Ponente

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer. Roger Luzardo Parra.


La Secretaria Temp.


Elker Torres Caldera.


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretaria.


Exp.-2313-04.
Jm.-