REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.

Guanare, 2 de Septiembre de 2004
N° 04 194 y 145°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, Andrés Duarte, en su carácter de defensor del acusado Henry Javier Legon Rojas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en función de Juicio, de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal en la causa signada con el Nro. PP11-P-2004-000043 y publicada en fecha 12 de julio de 2004.


La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso observa:

I

La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; el recurrente esta legitimado para ello al ser parte desfavorecida en el fallo impugnado; que conforme certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley. Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

Sin embargo, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación. Tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 453 del Texto Procesal Penal, que si cierto es, en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra lege de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación o fundamentos toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo, lo que a su vez delimita la competencia de la alzada, en palabras de Fabricio Guariglia, “el objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento del ad quem”

Así las cosas, lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el actual proceso penal de corte acusatorio. En efecto, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; a contrario, ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio, dual y adversativo que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.

Aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto es colocar en manos del juzgador, prácticamente, la denuncia de los agravios y con ello fusionar, psicológicamente, parafraseando los argumentos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso. En otras palabras, conocer la instancia superior ante estas circunstancias, de hecho, materializaría la institución de la consulta, inexistente como medio revisor en el proceso penal vigente.

Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453), en confrontación con el precepto constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:

“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza especialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos…”.

Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de Noviembre del 2002 estableció:

“Los artículos 451, 452, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que el recurso de apelación debe interponerse contra las sentencias dictadas en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado e indicar en forma concreta y separada los motivos de tal impugnación junto a la solución que se pretende. En caso contrario las Cortes de Apelaciones pueden desestimar el recurso de apelación por manifiestamente infundado. (resaltado de esta Corte)…”.

II

Siendo que el recurrente somete a conocimiento de esta alzada dos denuncias, se precisa analizar el cumplimiento o no del predicho requisito en cada una de ellas.

La primera denuncia la funda en los motivos previstos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, ilogicidad en la motivación, falta de motivación y contradicción en la motivación, aduciendo para ello:

“…La defensa considera que la sentencia impugnada incurrió en el vicio señalado, es decir, las pruebas recepcionadas no aportaron la suficiente motivación que exige el mencionado numeral 2°, para producir una sentencia condenatoria.
De un análisis de las pruebas recepcionadas se observa que no se produjo una pluralidad de elementos que pudieran llevar a los sentenciadores a producir una sentencia condenatoria. Tampoco se estableció en que consistieron las amenazas, elemento este fundamental para tipificar los hechos como incluidos en el mencionado artículo 457 del Código Penal.
La defensa solicita sea anulada dicha sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio….”.

Omissis….

De tal argumento se evidencia claramente que el recurrente lejos de señalar en que consiste la ilogicidad y contradicción que presenta la recurrida sólo se limita a cuestionar el quantum del acervo probatorio sobre la cual se funda ésta así como el grado de convencimiento de certeza que los mismos aportaron al juzgador a quo, pues no otra cosa se deduce de lo trascrito precedentemente. Así las cosas, tales alegatos pretenden una revalorización de la prueba por parte de esta alzada, lo cual le está vedado por imperio del principio de inmediación (arts. 16 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal). De este modo y por las motivaciones y razones supra señaladas ha de desestimarse el presente recurso de apelación por los motivos de ilogicidad y contradicción en la motivación del fallo impugnado. Así se decide.

Siendo que en la primera denuncia el recurrente también alude al vicio de falta de motivación, esta Corte observa el siguiente alegato: “…Tampoco se estableció en que consistieron las amenazas, elemento este fundamental para tipificar los hechos como incluidos en el mencionado artículo 457 del Código Penal…”. Como quiera que no es exigible una extensión amplia del agravio sino una breve y razonada de éste, suficiente para que el ad quem pueda evidenciar el límite de su competencia, tenemos que el recurrente señala, escuetamente, falta de motivación toda vez que según su particular parecer, el a quo, no motivó un elemento constitutivo del tipo penal por el cual condenó al acusado de autos. Tales argumentos satisfacen las exigencias de ley razón por la cual se admite la presente denuncia fundada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por el vicio de falta de motivación. Así se decide.

Como segunda denuncia el recurrente alega violación de la ley, manifestando al respecto:

“…La defensa considera que la sentencia dictada en la presente causa debió ser absolutoria ya que lo que se demostró en el juicio, en el peor de los casos, fue el delito de arrebatón, previsto en la parte final del artículo 458 del código penal. Al demostrar el delito de arrebatón y no el de robo genérico y no haber sido impuesto mi defendido del contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, es obvio que la sentencia debió ser absolutoria, cuestión importante ya que tiene que ver con el principio del debido proceso.
Habiendo sido observado el mencionado artículo 458, parte final, del código penal, la defensa solicita la nulidad de la sentencia y se dicte una decisión propia….

Omissis….

ya que lo que se demostró en el juicio, en el peor de los casos, fue el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del código penal, pero en grado de frustración, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Al demostrarse el delito de ROBO GENERICO pero en grado de frustración y no el de robo genérico consumado y no haber sido impuesto mi defendido del contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, es obvio que la sentencia debió ser absolutoria, cuestión importante ya que tiene que ver con el principio del debido proceso. Habiendo sido inobservado el mencionado artículo 457 en concordancia con el artículo 80, ambos del código penal, la defensa solicita la nulidad de la sentencia y se dicte una decisión propia….”.

Las motivaciones que preceden en el párrafo inmediatamente anterior se hacen extensivas para que la presente denuncia sea admitida con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, Andrés Duarte, en su carácter de defensor del acusado Henry Javier Legon Rojas, en contra de la sentencia dictada en fecha 12-07-2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENO al acusado HENRY JAVIER LEGON ROJAS, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Genérico, en perjuicio de la ciudadana María Rosalinda Valera Colmenarez, por los motivos de falta de motivación y violación de la ley, previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Texto Procesal Penal; SEGUNDO: Desestima por infundado el recurso de apelación por los motivos de contradicción e ilogicidad en la motivación de la recurrida, previstos en el numeral 2 del referido artículo.

Se fijan las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, del décimo ( 10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

El Juez de Apelación Presidente

Joel Antonio Rivero
La- -

- - Juez de Apelación El Juez de Apelación


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PONENTE

La secretaria Temp.


Elker Torres Caldera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Sctria


EXP- N° 2297-04
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